asesoria@asinem-asesores.com
942 235 958

Requisitos aplicables para la comercialización y puesta en servicio de las placas de matrícula destinadas a ser instaladas en los vehículos de motor y remolques

Real Decreto 885/2020, de 6 de octubre, por el que se establecen los requisitos para la comercialización y puesta en servicio de placas de matrícula para vehículos de motor y remolques, y por el que se modifica el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

A propuesta de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo y del Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de octubre de 2020, el pasado 23 de octubre se publicaba en el BOE el nuevo Real Decreto 885/2020, de 6 de octubre, para establecer los nuevos requisitos de comercialización y puesta en servicio de placas de matrícula para vehículos de motor y remolques. Si bien, el nuevo Real Decreto que no entrará en vigor sino hasta el 2 de enero de 2010, modifica algunos aspectos concretos del Reglamento General de Vehículos (RGV) y que pasaremos a analizar a continuación. 

Modificaciones del Reglamento General de Vehículos

Para la adaptación de la normativa española al Reglamento (CE) Nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos, el Real Decreto 885/2020, de 6 de octubre, elimina el control previo por parte de la Administración de los productos que se ponen en el mercado, siendo los fabricantes los responsables de los productos sin perjuicio del control que realicen, a posteriori, las administraciones públicas competentes en el control y vigilancia del mercado. Por ello, se establecen también las nuevas especificaciones técnicas que deberán cumplir las placas de matrícula para su comercialización y puesta en servicio y se regula el régimen de responsabilidad de los fabricantes y otros agentes económicos en cuanto al cumplimiento de tales especificaciones.

En relación a las características específicas de la fabricación del producto, se incluyen nuevas definiciones al texto legal y se adaptan las ya existentes, como por ejemplo ocurre con el concepto de manipulador dentro del proceso de finalización del producto. Además, se actualiza el sistema de control de los manipuladores de placas de matrícula, sustituyendo el registro en papel, diseminado en cada establecimiento, por la inclusión de los datos de fabricación de matrículas en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico.

Requisitos aplicables a las placas de matrícula para su comercialización y puesta en servicio

Las placas de matrícula que vayan a ser comercializadas y puestas en servicio en el territorio nacional deberán cumplir las especificaciones técnicas (generales, fotométricas y colorimétricas) detalladas en el anexo III del Real Decreto 885/2020, de 6 de octubre y al mismo tiempo, cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento General de Vehículos que resulten relevantes a los efectos de la seguridad vial y, en particular, con los requisitos de frenado previstos en el anexo XVIII de dicho reglamento.

Cuando se trate de placas de matrícula comercializadas legalmente en otro Estado miembro de la Unión Europea o en Turquía, u originarias de un Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio signatario del Acuerdo del Espacio Económico Europeo y comercializada legalmente en él, se considerarán conformes con las especificaciones técnicas incluidas en el presente real decreto y el fabricante deberá emitir una declaración responsable de conformidad de dichas placas con la legislación del Estado en el que se trate, según el modelo establecido en el anexo II del Real Decreto 885/2020, de 6 de octubre.

Obligaciones de los fabricantes

Cuando introduzcan placas de matrícula en el mercado, los fabricantes se asegurarán de que fueron diseñadas y fabricadas de conformidad con las especificaciones técnicas aplicables a las placas de matrícula establecidas en el anexo III del Real Decreto 885/2020, de 6 de octubre.

Del mismo modo, habrán de elaborar la documentación técnica a que se refiere el anexo IV del mismo real decreto sobre procedimientos de evaluación de la conformidad y, antes de introducir en el mercado un tipo determinado de placa de matrícula, el fabricante habrá de someterla al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Para el prototipo deberá realizar el examen de tipo que se establece en el punto 1 del anexo IV, salvo que se trate de placas de matrícula con homologación ya válida a fecha de 2 de enero de 2020.

b) Para garantizar la conformidad del producto fabricado con el prototipo el fabricante se someterá al proceso de verificación periódica del control de la producción según el punto 2 del anexo IV.

Posteriormente, cuando el organismo de control haya certificado que un tipo de placa de matrícula cumple los requisitos aplicables, los fabricantes elaborarán la declaración de conformidad haciendo constar que se ha demostrado el cumplimiento de los requisitos aplicables establecidos en el anexo III del presente real decreto. La declaración de conformidad se redactará de acuerdo al modelo establecido en el anexo I, al menos en castellano, para cada tipo de producto y la mantendrá actualizada y a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años a partir de la puesta en el mercado del último producto, debiendo conservar la documentación técnica durante un mínimo de diez años desde la introducción en el mercado de la última placa del tipo del que se trate.

Por otro lado, los fabricantes adquieren las siguientes responsabilidades:

1. Son responsables de que la producción en serie mantenga su conformidad con el tipo certificado.

2. Serán los responsables de gestionar el alta y la baja en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico de cada uno de los manipuladores que integren su red de fabricación y comercialización, de acuerdo con las instrucciones facilitadas por dicho centro directivo.

3. Deberán garantizar la trazabilidad de los materiales usados en la fabricación de las placas de matrícula y de los caracteres necesarios en atención a las posibles reclamaciones que se pudieran originar.

4. Los fabricantes establecidos fuera de la Unión deberán disponer de un único representante establecido en la Unión que los represente ante la autoridad competente.

5. El fabricante de la placa es responsable de que las operaciones de troquelado, embutido, imprimación, pintado o impresión que realiza el manipulador por él autorizado y efectuadas con los propios equipos suministrados por el fabricante, en el caso en que proceda esta circunstancia, queden realizados debidamente.

6. Será responsable ante las autoridades de vigilancia del mercado de la calidad de la misma en su estado de acabado, e incluso con carácter subsidiario de la grabación del número de manipulador y número de matrícula, y demás operaciones de acabado realizadas por el manipulador por él autorizado.

7. Si el fabricante tuviere conocimiento de que un manipulador por él autorizado no respetase sus instrucciones, referentes a procesos de fabricación y grabación de la placa, deberá retirarle dicha autorización, comunicándolo al Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico.

8. Los fabricantes que consideren o tengan motivos para creer que una placa de matrícula que hayan introducido en el mercado no es conforme con la normativa establecida en el nuevo Real Decreto 885/2020, de 6 de octubre, adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, retirarla del mercado o recuperarla, según el caso, e informarán inmediatamente de ello a las autoridades de vigilancia del mercado, facilitando detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

9. Previa solicitud motivada de una autoridad de vigilancia del mercado o de la autoridad aduanera, los fabricantes facilitarán a esta toda la información y documentación necesarias en papel o en formato electrónico y redactadas al menos en castellano, para demostrar la conformidad de la placa de matrícula. A petición de esa autoridad, cooperarán con ella en cualquier medida adoptada para eliminar los riesgos que presenten las placas de matrícula que hayan introducido en el mercado.

Manipuladores de las placas

Los manipuladores de placas de matrícula son todas las personas físicas o jurídicas que están debidamente inscritas por el fabricante en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico y que forman parte de su red de fabricación y comercialización y realizan las operaciones de grabado del número de manipulador, así como de las letras, números y demás signos que constituyen la matrícula del vehículo.

Los manipuladores, a partir de la entrada en vigor del nuevo real decreto, deberán llevar un registro informático de las placas y serán responsables de asegurar la destrucción de las placas sustituidas, salvo en los casos de robo o extravío. La información de cada placa confeccionada deberá comunicarse telemáticamente a la Dirección General de Tráfico siguiendo las instrucciones facilitadas por dicho centro directivo. En dicho registro deberá constar como mínimo la siguiente información:

1. Fecha y cantidad de placas suministradas.

2. Datos del vehículo en el que se va a instalar la placa de matrícula (matrícula, número VIN, marca, modelo…).

3. Nombre y apellidos o razón social, DNI/NIF del solicitante de la placa.

4. Fabricante de la placa y número de manipulador grabado sobre la misma.

5. Observaciones (en caso que el cambio de placa se produzca por robo o extravío, se deberá dejar constancia de este hecho).

Destacamos que mientras el fabricante no haya gestionado el alta de un manipulador en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, tal manipulador no podrá manipular ninguna placa de matrícula. Cuando se produzca la baja de un manipulador, el fabricante deberá asegurarse de que los equipos y materiales suministrados por él mismo y necesarios para la confección de las placas (troqueles, placas de matrícula, material retrorreflectante, software, impresoras…) no puedan seguir siendo utilizados ni por el manipulador en cuestión ni por terceros.

Las autoridades de vigilancia de mercado velarán para que todas las placas de matrícula comercializadas en territorio español cumplan los requisitos de este real decreto, entendiéndose por tales, aquellos órganos administrativos responsables de llevar a cabo actividades y adoptar medidas con el objetivo de velar por que los productos cumplan las disposiciones que les sean aplicables y, en cualquier caso, no entrañen un riesgo para los intereses públicos protegidos por tales disposiciones.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria; en el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, así como en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

BOE:
Source: Actualidad normativa

RSS
Facebook
Twitter
Instagram
Esta web utiliza cookies propias y de terceros para su correcto funcionamiento y para fines analíticos. Contiene enlaces a sitios web de terceros con políticas de privacidad ajenas que podrás aceptar o no cuando accedas a ellos. Al hacer clic en el botón Aceptar, acepta el uso de estas tecnologías y el procesamiento de tus datos para estos propósitos.
Privacidad