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Documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizados

Orden TMA/851/2021, de 23 de julio, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizados.

El pasado 6 de agosto de 2021 se publicaba en el BOE mediante Orden TMA/851/2021, de 23 de julio, el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizados que deroga la anterior Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, sobre la misma materia.

Como aspecto importante se destaca que el documento técnico aprobado por esta Orden no será de aplicación obligatoria a los espacios públicos urbanizados cuyos planes y proyectos se aprueben definitivamente durante el transcurso de los diez primeros meses posteriores a su entrada en vigor prevista para el 2 de enero de 2022, por lo que durante ese periodo se podrá optar por el cumplimiento de esta nueva Orden o de la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero.

Criterios generales de aplicación

El documento técnico será aplicable a todos los espacios públicos urbanizados situados en el territorio del Estado español. 

Los espacios públicos urbanizados y los elementos que lo componen con carácter permanente y temporal (elementos vinculados a actividades comerciales u obras en el espacio público) se proyectarán, construirán y renovarán de forma que se cumplan, como mínimo, las condiciones básicas que se establecen en este documento técnico, fomentando la aplicación avanzada de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones al servicio de todas las personas. No obstante, cabe exceptuar el cumplimiento de determinados requisitos establecidos de manera excepcional y adecuadamente justificada, proponiéndose en todo caso otras soluciones de adecuación efectiva que garanticen la máxima accesibilidad y seguridad posibles y siempre de conformidad con lo dispuesto para tales casos en la normativa autonómica o local, cuando exista.

Condiciones básicas de accesibilidad

El anexo único que acompaña la Orden TMA/851/2021, de 23 de julio contiene el documento técnico que desarrolla las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizados.

De entre su contenido, especial mención merece la identificación de los distintos espacios o zonas en los que se ordena el espacio público urbanizado, sobre los cuales se ha hecho un esfuerzo de sistematización que constituye una de las diferencias más relevantes con la anterior Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero. Así aparecen las siguientes definiciones:

  • Los espacios públicos urbanizados son aquellos que comprenden el conjunto de espacios peatonales y vehiculares, de paso o estancia, no adscritos a una edificación, y que forman parte del dominio público o están destinados al uso público, en el suelo en situación básica de urbanizado de conformidad con lo dispuesto por la legislación estatal de suelo. También tienen esta consideración los tramos urbanos de las playas tal y como se definen en la legislación estatal en materia de costas.
  • Las zonas de uso peatonal se constituyen como todo espacio público urbanizado destinado de forma permanente al tránsito o estancia peatonal.
  • El Itinerario peatonal es la parte de la zona de uso peatonal destinada específicamente al tránsito de personas, incluyendo las zonas compartidas entre éstas y los vehículos.
  • El área de estancia como la parte de la zona de uso peatonal, de perímetro abierto o cerrado, donde se desarrollan actividades de esparcimiento, juegos, actividades comerciales, paseo, deporte, descanso y otras de similares características, en las que las personas permanecen durante un tiempo determinado.

Si bien, con respecto a las diferentes partes de la zona peatonal, la nueva Orden en relación a los itinerarios peatonales, los denomina itinerarios peatonales accesibles. Esta mención es importante a los efectos de distinguirlos de aquellos que eventualmente pueden no serlo. Así, el carácter de accesible viene determinado porque garantizan el uso y la circulación de forma segura, cómoda, autónoma y continua de todas las personas debiendo cumplir una serie de requisitos de obligado cumplimiento tales como:

  • Discurrirá de manera colindante a la línea de fachada o referencia edificada a nivel del suelo.
  • En todo su desarrollo poseerá una anchura libre de paso no inferior a 1,80 m, que garantice el giro, cruce y cambio de dirección de las personas, independientemente de sus características o modo de desplazamiento.
  • En todo su desarrollo poseerá una altura libre de paso no inferior a 2,20 m.
  • No presentará escalones aislados.
  • Su pavimento será duro, estable y cumplirá con la exigencia de resbaladicidad para los suelos en zonas exteriores establecida en el Documento Básico SUA, Seguridad de utilización y accesibilidad del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.
  • La pendiente transversal máxima será del 2% y la longitudinal máxima será del 6%.
  • En todo su desarrollo se ajustarán los niveles de iluminación del recorrido a los especificados en el Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior y sus Instrucciones técnicas complementarias EA-01 a EA-07.
  • Correcta comunicación y señalización.

En cuanto a las áreas de estancia con carácter permanente, las condiciones básicas serán diferentes en función de la tipología de área de estancia. La característica común de todas ellas es su carácter permanente. La Orden distingue entre las siguientes:

  • Áreas de descanso y áreas con presencia de espectadores: en concreto, las áreas destinadas a la realización de actividades que requieran la presencia de espectadores deberán disponer, además de los servicios y productos de apoyo que correspondan de acuerdo con su propia normativa, de una plaza reservada para personas usuarias de sillas de ruedas o que utilicen productos de apoyo para su movilidad, sin asiento y debidamente señalizada, por cada cuarenta o fracción. Estas plazas o espacios tendrán una dimensión mínima de 1,50 m de longitud y 1,00 m de ancho y estarán localizados junto al itinerario peatonal accesible y a otros asientos donde puedan ubicarse las personas que lo precisen y su acompañante, no pudiendo situarse en espacios residuales, aislados o no concebidos para su utilización por el público en general.
  • Plazas, parques y jardines: se garantizará el acceso a las plazas, parques y jardines desde un itinerario peatonal accesible y este acceso se considerará parte del mismo.
  • Sectores de juegos infantiles y de ejercicios: al menos, uno de cada cinco elementos de cada sector de juegos infantiles y de ejercicios, contará con criterios de accesibilidad universal, debiendo ser, en el caso de los juegos infantiles, este elemento, de tipo dinámico o que genere movimiento al introducirse en su interior.
  • Tramos urbanos de las playas: los puntos accesibles deberán estar conectados con las vías destinadas al tránsito peatonal colindantes con la playa, mediante un itinerario peatonal que se prolongará hacia la orilla todo lo que sea posible.

Por último, el documento técnico contiene las condiciones generales de los elementos de urbanización comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas, en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Estos elementos están constituidos por las piezas, partes y objetos reconocibles individualmente que componen el espacio público urbanizado y que materializan las previsiones de la ordenación urbanística vigente.

Source: Actualidad normativa

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