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Se modifica el Reglamento General de aplicación de los tributos para su adaptación a la «Directiva de los intermediarios fiscales» (DAC 6)

Real Decreto 243/2021, de 6 de abril, por el que se modifica el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011/16/UE, por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información.

La Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018 (DOUE de 5 de junio de 2018), modificó la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información y establece, con el objeto de reforzar la transparencia fiscal y la lucha contra la planificación fiscal agresiva transfronteriza, una nueva obligación de comunicación de determinados mecanismos transfronterizos cuando concurran con alguna de las señas distintivas que impliquen planificación fiscal potencialmente agresiva.

Esta nueva obligación debía ser transpuesta por los Estados Miembros y en nuestro ordenamiento interno se ha llevado a cabo a nivel legal a través de la Ley 10/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información.

Esta transposición se articuló a nivel legal a través de la incorporación en la Ley General Tributaria de dos nuevas disposiciones adicionales, la vigésima tercera (Obligación de información sobre mecanismos transfronterizos de planificación fiscal) y la vigésima cuarta (Obligaciones entre particulares derivadas de la obligación de información de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal).

Pues bien, en el BOE de 7 de abril de 2021, se ha publicado el Real Decreto 243/2021, de 6 de abril, por el que se modifica el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT), aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2018/822, del Consejo de 25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011/16/UE, por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información. Por lo tanto, con la aprobación de estas normas de rango reglamentario se completa el proceso de transposición a nuestro ordenamiento interno de la "Directiva de los intermediarios fiscales" (DAC 6).

En su artículo único, el Real Decreto 243/2021, de 6 de abril, lleva a cabo la modificación de los artículos 45, 46, 47 y 48 del RGAT. Además, se incluyen tres disposiciones transitorias para aquellos mecanismos transfronterizos declarados hasta el 30 de junio de 2020 y para el plazo de declaración de aquellos surgidos con posterioridad a dicha fecha.

En concreto, se introduce en el mencionado Reglamento, una nueva subsección 5.ª (Obligaciones de información de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal) en la Sección 2ª (Obligaciones de presentar declaraciones informativas) del Capítulo V (Obligaciones de información) del Título II (Las obligaciones tributarias formales), que comprende los siguientes artículos:

  • Artículo 45. Obligación de información de determinados mecanismos de planificación fiscal.
  • Artículo 46. Contenido y nacimiento de la declaración de determinados mecanismos de planificación fiscal.
  • Artículo 47. Señas distintivas.
  • Artículo 48. Obligación de información de actualización de los mecanismos transfronterizos comercializables.
  • Artículo 49. Obligación de información de la utilización de los mecanismos transfronterizos de planificación.
  • Artículo 49 bis. Resultados de la información obtenida de la declaración de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal.

En relación con la obligación de información de determinados mecanismos de planificación agresiva, se establece:

• Sujetos obligados a suministrar la información

Los intermediarios fiscales (abogados, asesores, gestores administrativos….) o los obligados tributarios interesados (cuando exista, por ejemplo, la obligación por parte del intermediario de secreto profesional o cuando no exista intermediario ya que el asesoramiento lo efectúan los abogados o asesores de la propia empresa y esta sea la obligada a informar) deberán suministrar información sobre los mecanismos transfronterizos (negocios jurídicos, operaciones…) en los que intervengan o participen cuando concurran alguna de las señas distintivas que impliquen planificación fiscal.

• Señas distintivas

En relación a las señas distintivas (art. 47), se aplicará el régimen señalado en el anexo IV de la Directiva 2011/116/UE del Consejo, con las especialidades establecidas reglamentariamente. Así, por ejemplo se define en el artículo 47.2 del Reglamento el criterio de «beneficio principal» que se alude en el citado anexo: "se entenderá satisfecho este criterio cuando el principal efecto o uno de los principales efectos que una persona puede esperar razonablemente del mecanismo, teniendo en cuenta todos los factores y circunstancias pertinentes, sea la obtención de un ahorro fiscal, se reconocen de forma expresa como criterios interpretativos de las señas distintivas específicas relativas al intercambio automático de información y la titularidad real, los principios emanados de las Normas tipo de comunicación obligatoria de información para abordar mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y estructuras extraterritoriales opacas y su comentario de la OCDE. Por lo que concierne a las señas distintivas específicas sobre precios de transferencia, serán criterios interpretativos las Directrices de Precios de Transferencia de la OCDE y las recomendaciones del Foro Conjunto de Precios de Transferencia de la UE.

• Plazo en que se tiene que realizar la declaración

Con carácter general, en un plazo de 30 días naturales siguientes al nacimiento de la obligación, que será el día siguiente a aquel en el que el mecanismo se ponga a disposición o sea ejecutable o en el que genere algún efecto jurídico o económico.

Régimen transitorio

– De los mecanismos transfronterizos sometidos a declaración cuya primera fase se haya ejecutado entre el 25 de junio de 2018 y el 30 de junio de 2020: deberán ser objeto de declaración en el plazo de 30 días naturales siguientes a partir de la entrada en vigor de la Orden ministerial que desarrolle esta obligación.

– Plazo de declaración de información de determinados mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación cuya obligación haya surgido entre el 1 de julio de 2020 y el día anterior a la entrada en vigor de la Orden ministerial que desarrolle esta obligación: deberá realizarse en el plazo de 30 días naturales siguientes a partir de la entrada en vigor de la Orden ministerial que desarrolle esta obligación.

– Plazo de declaración de información de actualización de determinados mecanismos transfronterizos comercializables puestos a disposición entre el 1 de julio de 2020 y el 31 de marzo de 2021: deberá realizarse en el plazo de 30 días naturales siguientes a partir de la entrada en vigor de la Orden ministerial que desarrolle esta obligación.

Se establecen, además, en los artículos 48 y 49 dos obligaciones independientes, pero relacionadas con la anterior, por cuanto exigen, con carácter previo, la declaración de los mecanismos originales. Una vez declarado el mecanismo deberán cumplirse, en su caso, dichas obligaciones. La primera obligación, de periodicidad trimestral, es la de declaración de la actualización de los mecanismos transfronterizos comercializables por parte de los intermediarios. La segunda, de periodicidad anual, se refiere al deber de declaración de la utilización en España de los mecanismos transfronterizos por parte de los obligados tributarios interesados en los mismos, que deberá presentarse durante el último trimestre del año natural siguiente a aquel en el que se haya producido la utilización en España de los mecanismos transfronterizos que hayan debido ser previamente declarados.

Se prevé en el artículo 49 bis la publicación en la sede electrónica de la AEAT, a efectos meramente informativos, de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal más relevantes que hayan sido declarados y, en su caso, del régimen, calificación o clasificación tributaria que les corresponda.

Por último, señalar que el este RD 243/2021, de 6 de abril que estamos reseñando entra en vigor el 8 de abril de 2021 y la obligación de información de la utilización de determinados mecanismos transfronterizos de planificación fiscal (art. 49 del reglamento) será exigible por aquellos mecanismos que se hubieran utilizado en España a partir de la entrada en vigor de la Orden ministerial que desarrolle esta obligación.

BOE:
Source: Actualidad normativa

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