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Nuevo Reglamento de Auditoría de Cuentas

Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.

Mediante este RD 2/2021, que entró en vigor con carácter general el día 31 de enero de 2021 (con algunas excepciones prevista en su disposición final segunda), se aprueba el Reglamento que desarrolla la ley 22/2015, de Auditoría de Cuentas, detallando las condiciones, requisitos y formalidades que deben cumplir los profesionales de la auditoría y estableciendo un nuevo régimen sancionador para mejorar la transparencia en la función supervisora atribuida al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), manteniendo con carácter general la regulación anterior.

La modificación llevada a cabo sobre el ejercicio de la auditoría tiene como principales objetivos:

  • Completar la normativa derivada de las reformas en el ámbito de la Unión Europea que, como consecuencia de la anterior crisis financiera, se integraron en la Directiva 2014/56.
  • Aumentar la confianza en esta actividad y la credibilidad del informe de auditoría.
  • Reforzar la transparencia en la actuación de los auditores, su independencia y la mejora de la calidad.
  • Impulsar una supervisión pública uniforme en todo el conjunto de la Unión Europea.

Para la elaboración del Reglamento se han tenido en cuenta las siguientes consideraciones.

  • En primer lugar, solo se han incluido en los artículos de este Reglamento aquellas previsiones que suponen desarrollo del contenido de los artículos de la Ley 22/2015, de 20 de julio, incorporando las modificaciones necesarias para adaptarse a las disposiciones contenidas en dicha ley y, manteniendo con carácter general la regulación anterior en tanto no resultara contraria a dicha ley o no se considerara conveniente su modificación por así aconsejarlo la práctica.
  • En segundo lugar, se han realizado ciertas modificaciones en algunos aspectos no modificados en la Ley 22/2015, de 20 de julio, que se han considerado necesarias por razones de mejora técnica aconsejadas por la práctica, así como otras para guardar coherencia y consistencia con la terminología y tratamiento empleados, bien en la Ley 22/2015, de 20 de julio o, bien en las normas de auditoría adaptadas para su aplicación en España, publicadas mediante Resoluciones de ICAC de 15 de octubre de 2013 y 23 de diciembre de 2016.

Queda derogado el Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este RD 2/2021.

Principales novedades

Algunas de las novedades que incorpora este nuevo Reglamento son:

  • Establecimiento de los mecanismos para evitar conflictos de intereses.
  • Se establecen los requisitos necesarios para la documentación en los papeles de trabajo del análisis de amenazas a la independencia y las medidas de salvaguarda.
  • Obligación de dejar evidencia de la solicitud de documentación y la falta de recepción de la misma, en caso de que ésta sea relevante para el desarrollo del trabajo y la emisión del informe.
  • Se definen los familiares con vínculos estrechos que puedan incurrir en causas de incompatibilidad.
  • Se definen los servicios que se entienden incluidos en la abogacía, para facilitar el análisis de dicha incompatibilidad.
  • Habrá que dejar constancia documental de la fecha de entrega del informe y la recepción por la entidad auditada.
  • La documentación soporte de los trabajos debe ser exclusivamente digitalizada.
  • Se distingue entre las sociedades de auditoría que cumplen los requisitos para poder auditar Entidades de interés público (EIP) de las que no cumplen los mismos.
  • Se elimina la situación voluntaria de no ejerciente prestando servicios por cuenta ajena.
  • Así mismo, se exigen cambios en las organizaciones de las firmas de auditoría, fundamentalmente en lo referente a la recopilación y documentación digital de la información y a la seguridad informática y mantenimiento de registros.

Infracciones 

En cuanto a las infracciones, se incorporan elementos que permiten precisar o especificar las conductas que integran tipos infractores, dentro de los límites de la Ley 22/2015, de 20 de julio.

Como novedades respecto a la regulación vigente resaltar que:

  • Se indica que en relación con la infracción derivada de la negativa o resistencia a la actuación de control o de disciplina, se incluyen aquellas actuaciones que, por acción u omisión, se dirijan a obstaculizar de forma reiterada la efectividad de las notificaciones realizadas por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en el ejercicio de sus competencias de control o disciplina.
  • Se desarrollan las circunstancias en las que se considera que el informe adicional para la Comisión de Auditoría tiene un contenido sustancialmente incorrecto o incompleto cuando la información incorrecta o incompleta impida su comprensión o el adecuado ejercicio de las funciones por parte de la Comisión de Auditoría.
  • Se especifican las circunstancias en las que se considera que la información remitida al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas es sustancialmente incorrecta o incompleta, cuando esta impida el adecuado ejercicio de las competencias de supervisión, así como las circunstancias en las que se considera que el informe de transparencia presenta un contenido sustancialmente incorrecto o incompleto, cuando la información incorrecta u omitida pudiera impedir la adecuada comprensión de la situación del auditor.
  • Se aclara que se entiende cometida la infracción derivada del incumplimiento de las normas de auditoría en relación con un informe de auditoría cuando se haya incumplido lo establecido en la Ley 22/2015, de 20 de julio, respecto a la exigencia de tener recursos suficientes y apropiados para poder aceptar y realizar el trabajo de auditoría que sean adecuados con la complejidad de las labores de auditoría a realizar según la dimensión y naturaleza de la entidad a auditar.
  • Se reduce el plazo de comunicación a tres días respecto a la infracción derivada del incumplimiento de la obligación de comunicación a las autoridades supervisoras de la entidad auditada de determinadas circunstancias en relación con dicha entidad de las que el auditor haya tenido conocimiento durante la realización de la auditoría.

Sanciones

En cuanto a las sanciones, respecto a los criterios de graduación, se establece la clasificación en los tres grados en los que deben dividirse las sanciones a imponer recogiendo el caso de la sanción por infracciones muy graves cometidas por una sociedad de auditoría, que no estaba previsto en la redacción hasta ahora vigente, para completar la casuística, además de concretarse el carácter de atenuante o agravante de los criterios de graduación de sanciones previstos en la Ley 22/2015, de 20 de julio.

Se aclara que la sanción adicional de prohibición de realización de la auditoría de cuentas de la entidad auditada en los tres ejercicios siguientes a que la sanción adquiera firmeza en vía administrativa, en caso de la imposición de sanciones por infracciones graves o muy graves relacionadas con un trabajo de auditoría, se entiende aplicable no solo a la auditoría de las cuentas anuales sino a la auditoría de otros estados financieros o documentos contables.

Incumplimiento de la obligación de depósito de cuentas (Disposición Adicional Undécima RD 2/2021)

En relación al régimen sancionador por incumplimiento del depósito de cuentas se determina que el plazo total para resolver y notificar la resolución en el procedimiento sancionador regulado en el artículo 283 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), será de seis meses a contar desde la adopción por el Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del acuerdo de incoación, sin perjuicio de la suspensión del procedimiento y de la posible ampliación de dicho plazo total y de los parciales previstos para los distintos trámites del procedimiento, según lo establecido en los artículos 22, 23 y 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Los criterios para determinar el importe de la sanción, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 283 LSC serán los siguientes:

a) La sanción será del 0,5 por mil del importe total de las partidas de activo, más el 0,5 por mil de la cifra de ventas de la entidad incluida en la última declaración presentada ante la Administración Tributaria, cuyo original deberá aportarse en la tramitación del procedimiento.

b) En caso de no aportar la declaración tributaria citada en la letra anterior, la sanción se establecerá en el 2 por ciento del capital social según los datos obrantes en el Registro Mercantil.

c) En caso de que se aporte la declaración tributaria, y el resultado de aplicar los mencionados porcentajes a la suma de las partidas del activo y venta fuera mayor que el 2 por ciento del capital social, se cuantificará la sanción en este último reducido en un 10 por ciento.

Entrada en vigor (Disposición final segunda RD 2/2021)

Este RD 2/2021 entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, es decir el 31 de enero de 2021, pero se difiere dicha entrada en vigor para determinados aspectos, entre los que destaca:

  • Lo dispuesto en los artículos 62 y 63.2 sobre honorarios será aplicable a los nuevos contratos que se firmen o se prorroguen a partir de la fecha de entrada en vigor del RD 2/2021 por el que se aprueba este reglamento.
  • Lo dispuesto en el capítulo IV del título II, en el artículo 72.2 y en el artículo 87 del reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2022 y será aplicable a los trabajos de auditoría sobre cuentas anuales correspondientes a ejercicios económicos cerrados con posterioridad a dicha fecha.
  • Lo dispuesto en el artículo 65 del reglamento, respecto a la cuantía mínima de la garantía financiera, entrará en vigor el 1 de julio de 2021.

BOE:
Source: Actualidad normativa

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