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Entidades de crédito y empresas de servicios de inversión

Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre, por el que se modifican el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito; y el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.

El pasado 24 de noviembre de 2021, se publicaba en el BOE y entraba en vigor el Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre, cuyo principal objetivo es completar la trasposición de la Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en relación con la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, así como la Directiva 98/26/CE.

A su vez, se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito y Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.

Modificaciones destacables sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito

Las entidades adscritas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito están obligadas a cumplir con el régimen económico de aportaciones anuales y derramas, de forma que el Fondo pueda cumplir con las obligaciones frente a los depositantes e inversores.

Se destaca como principales novedades la regulación del destino final al que tienen que ir dirigidas las aportaciones anuales de las entidades adscritas, así como con el método de cálculo y aprobación de derramas.

Las aportaciones irán destinadas a cubrir las necesidades derivadas de las funciones atribuidas a los compartimentos del Fondo y se ingresarán en las cuentas que designe la Comisión Gestora, en uno o más desembolsos, a la vista de las necesidades del Fondo y en los plazos que fije la Comisión Gestora. No obstante, el eventual excedente anual y cualquier otro excedente en el patrimonio del Fondo sobre la cuantía necesaria para el cumplimiento de sus fines permanecerá en dicho patrimonio sin que quepa su distribución o devolución a las entidades adheridas.

Con el fin de otorgar mayor flexibilidad al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito y en relación con el método de cálculo y aprobación de derramas, cuando los recursos financieros disponibles sean insuficientes para efectuar los pagos a los depositantes o a los inversores, la Comisión Gestora acordará la realización de derramas entre las entidades adscritas e igualmente, podrá acordar la realización de derramas en caso de considerarlo necesario.

El importe total de las aportaciones no podrá exceder de:

  1. En el caso del compartimento de garantía de depósitos, el 0,5 por ciento de los depósitos garantizados por año natural, salvo que el Banco de España lo autorice. Asimismo, el Banco de España podrá aplazar total o parcialmente la obligación de una entidad de crédito del pago de la derrama cuando esta contribución ponga en peligro la liquidez o la solvencia de la entidad. Esta prórroga no podrá concederse por más de seis meses, pero podrá ser renovada a petición de la entidad. En todo caso, el Banco de España no concederá el aplazamiento o la prórroga cuando prevea que tras la misma la entidad no podrá hacer frente a sus aportaciones.
  2. En el caso del compartimento de garantía de valores, la cuantía necesaria para eliminar la insuficiencia de recursos.

Se garantiza la cobertura del Fondo sobre los depósitos realizados por las entidades de crédito, por las sociedades y agencias de valores y por las sociedades gestoras de carteras y empresas de asesoramiento financiero por cuenta de sus clientes y se le atribuye la facultad de comprobar la corrección de la información sobre los depósitos admisibles y garantizados de cada depositante, así como la utilizada para determinar la base de cálculo de las aportaciones al Fondo de Garantía de Depósitos.

De esta forma, las entidades de crédito tendrán identificados en todo momento los depósitos admisibles y garantizados de cada depositante con el nivel de detalle que determine el Banco de España. Esta información podrá ser solicitada por el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito en cualquier momento.

Adicionalmente, las entidades de crédito colaborarán con el Fondo de Garantía y le facilitarán toda la información, documentación y aclaraciones que éste considere necesarias para comprobar la información, así como de la utilizada para determinar la base de cálculo de las aportaciones al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito. El Fondo informará al Banco de España de los resultados de sus comprobaciones.

Modificaciones destacables sobre empresas de servicios de inversión

Con carácter general, se adapta el real decreto a la nueva terminología empleada por la Directiva (UE) 2019/879, de 20 de mayo de 2019. En este sentido, el término «instrumentos de capital» se sustituye por «instrumentos de capital y pasivos admisibles» y, en determinadas ocasiones, el término «pasivos admisibles» se sustituye por «pasivos susceptibles de recapitalización interna».

Asimismo, en consonancia con el espíritu armonizador europeo, los procesos relacionados con la resolución bancaria pasan de ser una competencia a ser una facultad de las autoridades de resolución, lo cual requiere el correspondiente cambio terminológico en el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre.

En relación a la valoración de entidades, con carácter previo a la adopción de cualquier medida de resolución o el ejercicio de las facultades de amortización o conversión se realizará una valoración del activo y el pasivo de la entidad por un experto independiente designado por el FROB de manera que cuando se cumplan todos los requisitos, la valoración se considerará definitiva cuyos objetivos son:

  1. Garantizar que toda pérdida que afecte a los activos de la entidad sea constatada en su contabilidad.
  2. Informar la decisión de modificar los derechos de los acreedores o de incrementar el valor de la compensación abonada, de conformidad con el apartado siguiente.

Lo más interesante es que en caso de que la estimación del valor neto de los activos de la entidad realizada en la valoración definitiva a posteriori, sea superior a la estimación del valor neto de los activos de la entidad realizada en la valoración provisional, el FROB podrá:

  1. ejercer su competencia de incrementar el valor de los derechos de los acreedores o de los titulares de los instrumentos de capital pertinentes que hayan sido amortizados con arreglo al instrumento de recapitalización interna;
  2. encargar a una entidad puente o a una entidad de gestión de activos que realice un abono ulterior por la diferencia del valor, respecto a los activos, derechos o pasivos, a la entidad objeto de resolución, o, según los casos, respecto a las acciones o instrumentos de capital, a los propietarios de las acciones y otros instrumentos de capital.

Atención: La valoración formará parte integrante de la decisión de aplicar un instrumento de resolución o de ejercer una competencia de resolución, así como de la decisión de ejercer las facultades de amortización o conversión de instrumentos de capital y pasivos admisibles.

Sobre la planificación de la resolución también se introducen modificaciones. Por un lado, se determina qué situaciones de estrés deberán tomarse en consideración, necesariamente, a la hora de identificar los instrumentos y facultades de resolución a incluir en los planes de resolución. Por otro lado, se establece que las entidades deberán incluir en sus planes de resolución una estimación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles y, si ha lugar, de su requerimiento de subordinación, junto con un calendario que prevea una fecha límite para su cumplimiento, sin perjuicio de los periodos transitorios que pudiera establecer la autoridad de resolución preventiva.

Asimismo, se introducen modificaciones respecto a los elementos que han de ser incluidos en relación con los planes de resolución de grupos, siendo especialmente relevantes las especificidades a tener en cuenta en el caso de grupos formados por más de un grupo de resolución.

Referente a la evaluación de la resolubilidad, se establecen los criterios técnicos para el cálculo del importe máximo distribuible a efectos de las restricciones en materia de distribuciones en caso de que una entidad no cumpla con los requisitos combinados de colchones de capital evaluados en conjunción con el MREL. Se continúa asimismo reforzando los mecanismos de cooperación entre las autoridades de resolución comunitarias, estableciendo protocolos claros para realizar dicha evaluación en el caso de los grupos que permita, en la mayoría de los casos, obtener una decisión conjunta consensuada de los distintos supervisores.

Igualmente, se abunda en los requisitos de colaboración e intercambio de información con las autoridades de resolución en lo atinente a los requisitos de notificación y consulta en la aplicación consolidada de emisiones de instrumentos admisibles para cumplir con el MREL.

Se modifica el régimen y la dinámica de funcionamiento de los colegios de autoridades de resolución europeos, asegurando tanto un enfoque global en sus estrategias de resolución como una adecuada coordinación entre los colegios y las diferentes autoridades españolas de resolución.

Por último, se crea una nueva regulación sobre la determinación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles. Se determinan los aspectos técnicos relacionados con la determinación del MREL. En este sentido, se introducen los criterios que han observarse a la hora de determinar dicho requerimiento que, al objeto de adecuarlo a su riesgo intrínseco para el sistema financiero, serán diferentes en función del tipo de entidad en cuestión. Asimismo, se introducen elementos e importes relevantes que deberá tener en cuenta la autoridad resolución preventiva a la hora de determinar el MREL.

Se recoge también las condiciones que deben cumplirse para que determinados pasivos, entre otros, los correspondientes a instrumentos de deuda con derivados implícitos, puedan ser empleados para cumplir con el MREL.

Se estipulan los criterios para la determinación del requerimiento de subordinación, entendido como la proporción mínima del MREL que habrá de cumplirse con fondos propios, con instrumentos admisibles subordinados, o con los pasivos emitidos. Este requerimiento también está sujeto a especificidades en función del tipo de entidad de que se trate.

Se hace distinción entre entidades de resolución y entidades que no son entidades de resolución prestándose una especial atención a la posible complejidad organizativa de estas últimas, garantizándose así una clara delimitación en el plano resolutorio entre la filial y su empresa matriz.

Se regula el procedimiento a seguir por la autoridad de resolución preventiva para la determinación del requerimiento, así como obligaciones en materia de información publicidad y notificación a la Autoridad Bancaria Europea.

Por último, se prevé la fijación por parte la autoridad de resolución preventiva de un periodo transitorio para el cumplimiento del MREL, cuya fecha límite para el cumplimiento íntegro del requerimiento será el 1 de enero de 2024 y que deberá incluir un objetivo intermedio a cumplir por las entidades el 1 de enero de 2022.

BOE:
Source: Actualidad normativa

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