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Aprobación del Reglamento del Impuesto sobre Transacciones Financieras y modificación de otras normas tributarias

Real Decreto 366/2021, de 25 de mayo, por el que se desarrolla el procedimiento de presentación e ingreso de las autoliquidaciones del Impuesto sobre las Transacciones Financieras y se modifican otras normas tributarias.

La Ley 5/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras (en adelante, ITF), introduce en España este gravamen, con la finalidad de contribuir al objetivo de consolidación de las finanzas públicas y de reforzar el principio de equidad del sistema tributario.

La aplicación de esta Ley exige determinadas precisiones reglamentarias para desarrollar algunas cuestiones previstas en ella, fundamentalmente el procedimiento de presentación e ingreso de las autoliquidaciones del impuesto previsto en el artículo 8 de la Ley del Impuesto, ya se efectúe a través de un depositario central de valores establecido en territorio español o por el propio sujeto pasivo.

El presente Real Decreto 366/2021, que con carácter general entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE y será aplicable con efectos retroactivos desde el 16 de enero de 2021, responde a estos objetivos, estructurándose en diez artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria y seis disposiciones finales.

Asimismo, el Real Decreto modifica otras normas tributarias como el Reglamento del IVA y el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, en concreto modificaciones técnicas relativos al Libro Registro de determinadas operaciones intracomunitarias y a los plazos para la remisión electrónica de los registros de facturación, y restablecimiento de la obligación de información sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos, además de  modificación en la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de informar acerca de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua.

1. Reglamento del Impuesto sobre Transacciones Financieras

En sus artículos 2 a 6 se precisa el citado procedimiento de presentación e ingreso de autoliquidaciones a través de un depositario central de valores establecido en territorio español, distinguiendo los distintos supuestos en los que resulta aplicable tal procedimiento y detallando la canalización de la información y del importe de la deuda tributaria desde el sujeto pasivo hasta la Administración tributaria.

La presentación e ingreso de las autoliquidaciones a través de un depositario central de valores establecido en territorio español tendrá carácter obligatorio para aquellos casos en los que el sujeto pasivo tenga una relación directa con el depositario central de valores o con alguna de sus entidades participantes, por considerarse que esta relación de proximidad permite la posibilidad de utilizar esta vía. Será optativa para el resto de supuestos, dado que en estos casos es posible que se requiera la formalización de un acuerdo con un intermediario financiero tercero que sirva de nexo entre el sujeto pasivo y alguna de las entidades participantes en el depositario central de valores.

También se precisa que si el sujeto pasivo se acogiese a alguna de las opciones o concurriese el supuesto de presentación obligatoria a través del depositario central de valores, deberá utilizar esta misma vía para declarar e ingresar el impuesto por todas las adquisiciones sujetas correspondientes al mismo período.

En los supuestos en los que proceda realizar la presentación e ingreso de las autoliquidaciones por un depositario central de valores, los sujetos pasivos deberán proporcionar a éste, bien directamente en caso de ser entidad participante, o bien de forma indirecta a través de una entidad participante, el importe de la deuda tributaria así como determinados datos de cada adquisición sujeta y no exenta o exenta en la forma que determine el depositario central de valores y en todo caso antes del inicio del plazo para la presentación de la autoliquidación e ingreso del impuesto. Una vez recibida la información y el importe de la deuda tributaria, el depositario central de valores presentará e ingresará las autoliquidaciones correspondientes en los plazos comprendidos entre los días 10 y 20 del mes siguiente al correspondiente período de liquidación mensual, ya que el período de liquidación coincide con el mes natural.

El artículo 7 prevé la posibilidad de que se puedan suscribir acuerdos de colaboración entre un depositario central de valores establecido en territorio español y un depositario central de valores no establecido en dicho territorio al objeto de que, en virtud de tales acuerdos, el depositario central de valores establecido en territorio español presente e ingrese las autoliquidaciones en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.

El artículo 8 regula la presentación e ingreso de las autoliquidaciones del impuesto por el propio sujeto pasivo cuando no proceda efectuarse por un depositario central de valores establecido en territorio español, que deberá presentarlo en el plazo comprendido entre los días 10 y 20 del mes siguiente al correspondiente periodo de liquidación mensual.

El artículo 9, relativo a la fecha de liquidación de las operaciones, establece que, a efectos de la liquidación del impuesto, se considerará que la fecha de liquidación de las operaciones es la fecha efectiva de liquidación. No obstante, los sujetos pasivos podrán optar por considerar como fecha de liquidación la fecha teórica de liquidación.

El artículo 10 establece un procedimiento especial de rectificación de operaciones declaradas en autoliquidaciones anteriores, permitiendo al sujeto pasivo que constate un error u otras circunstancias, rectificar la operación en alguna autoliquidación del impuesto que se presente dentro del plazo de los 4 años siguientes a la fecha del ingreso de la citada cuota tributaria minorando dicha cuota o exceso del importe de la cuota a ingresar correspondiente a la autoliquidación en la que se efectúe la rectificación, sin que en ningún caso el resultado de esta última pueda ser negativo.

Las dos disposiciones adicionales se refieren, respectivamente, a la obligación de conservación por parte del depositario central de valores y sus entidades participantes de la información con trascendencia tributaria y a la obligación por parte de la AEAT de publicar en su Sede electrónica la lista de sociedades cuyas acciones se someten a gravamen.

Por último, la disposición transitoria única establece que la presentación de las autoliquidaciones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2021, así como el ingreso de las respectivas deudas tributarias, se efectuará en el plazo para la presentación e ingreso de la autoliquidación correspondiente al mes de mayo de 2021.

Para más información: Impuesto sobre Transacciones Financieras

2. Modificación de otras normas tributarias

2.1 Restablecimiento de la obligación de información sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos y modificaciones en el RIVA

El Real Decreto 366/2021, además de desarrollar el procedimiento de presentación e ingreso de las autoliquidaciones del Impuesto sobre las Transacciones Financieras, contiene en sus disposiciones finales modificaciones en el Reglamento del IVA y en las declaraciones informativas sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos (la cual se restablece) y en la de la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de informar acerca de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua.

2.2 Modificaciones en el Reglamento del IVA

En la disposición final primera y, en vigor el 27 de mayo de 2021, se introducen dos modificaciones técnicas en el Reglamento del IVA, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, concretamente en los artículos 66 y 69 bis, relativos al Libro Registro de determinadas operaciones intracomunitarias y a los plazos para la remisión electrónica de los registros de facturación, respectivamente.

Por un lado, en relación a la exigencia de cumplimentación de las obligaciones formales referidas en el Libro Registro de determinadas operaciones intracomunitarias y respecto al envío o recepción de los bienes comprendidos en un acuerdo de ventas de bienes en consigna del artículo 9 bis, se amplían los datos que debe hacer constar el vendedor, exigiéndose la fecha en que tenga lugar la sustitución del empresario o profesional (art. 9 bis, apartado 3, segundo párrafo LIVA) que sustituye al empresario o profesional al que inicialmente fueron destinados los bienes.

Por otro, para que los sujetos pasivos que suscriben acuerdos de ventas de bienes en consigna acogidos al SII puedan cumplir con la obligación de llevanza del libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias a través de la Sede electrónica de la AEAT se establece el siguientes plazo para el suministro de la información de estas operaciones: antes del día 16 del mes siguiente a la fecha de llegada de los bienes al almacén, de la puesta a disposición del adquirente o de la operación que deba registrarse.

2.3 Modificaciones en declaraciones informativas

I. Restablecimiento de la obligación de informar sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos

La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2020  anuló y dejó sin efecto el anterior artículo 54 ter del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio),  incorporado por el Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre, por no haberse notificado como "reglamento técnico" a la Comisión, durante la tramitación del Proyecto del Real Decreto 1070/2017, en cumplimiento de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información.

Pues bien, la disposición final segunda de esta norma que estamos reseñando y, en vigor el 26 de junio de 2021, modifica el citado reglamento, para introducir nuevamente el artículo 54 ter que regula la obligación de informar sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos, en los mismos términos del anterior artículo 54 ter.

Esta norma establece una obligación específica de información para las personas o entidades, en particular, las denominadas "plataformas colaborativas", que intermedien en la cesión del uso de viviendas con fines turísticos. No obstante, quedan excluidos de este concepto: el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas tal y como se definen en la Ley de Arrendamientos Urbanos; los alojamientos turísticos regulados por su normativa específica (establecimientos hoteleros, albergues….);  el derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y los usos y contratos del artículo 5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (el uso de las viviendas que los porteros, guardas, asalariados, empleados y funcionarios, tengan asignadas por razón del cargo que desempeñen o del servicio que presten; el uso de las viviendas militares, cualquiera que fuese su calificación y régimen; el uso de las viviendas universitarias, cuando éstas hayan sido calificadas expresamente como tales por la propia Universidad propietaria o responsable de las mismas, que sean asignadas a los alumnos matriculados en la correspondiente Universidad y al personal docente y de administración y servicios dependiente de aquélla, por razón del vínculo que se establezca entre cada uno de ellos y la Universidad respectiva, a la que corresponderá en cada caso el establecimiento de las normas a que se someterá su uso y los contratos en que, arrendándose una finca con casa-habitación, sea el aprovechamiento agrícola, pecuario o forestal del predio la finalidad primordial del arrendamiento).

II. Modificación en la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de informar acerca de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua.

En la disposición final tercera y en vigor el 27 de mayo de 2021, y de aplicación a las declaraciones informativas que haya que presentar a partir de 1 de enero de 2022 respecto de la información relativa al año inmediato anterior, se modifica el artículo 4 del  Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre, que regula esta declaración informativa para precisar la obligación por parte de las instituciones financieras de presentarla aun cuando la aplicación de las normas de diligencia debida concluyan que no existen cuentas sujetas a comunicación de información.

BOE:
Source: Actualidad normativa

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