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Registro Estatal de Entidades de Formación del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral

Orden TMS/369/2019, de 28 de marzo, por la que se regula el Registro Estatal de Entidades de Formación del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, así como los procesos comunes de acreditación e inscripción de las entidades de formación para impartir especialidades formativas incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas.

Mediante esta Orden TMS/369/2019, que entró en vigor el día 2 de abril de 2019, se regula el Registro Estatal de Entidades de Formación del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, de carácter público, como un instrumento de transparencia y difusión del sistema integrado de información, que integra a las entidades de formación profesional para el empleo habilitadas por las Administraciones Públicas competentes.

Asimismo, esta regulación recoge los procesos comunes para efectuar la acreditación e inscripción de entidades de formación que impartan, mediante las modalidades presenciales y de teleformación, la formación referida a las especialidades de formación profesional para el empleo incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas.

En el Registro Estatal de Entidades de Formación se realizarán las siguientes funciones:

a) Garantizar, en el marco del Sistema de Formación Profesional para el empleo, la conservación y acceso a los datos de las entidades de formación que participan en el mismo, proporcionando a los servicios públicos de empleo del Sistema Nacional de Empleo, la información necesaria para la gestión del Sistema de Formación Profesional para el empleo.

b) Consignar las situaciones resultantes de los actos administrativos de alta, baja y modificación, efectuados por las Administraciones Públicas competentes en sus respectivos registros, de las entidades de formación que, en todo el territorio nacional, imparten formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, de acuerdo con lo que se establece en el texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, a fin de asegurar el acceso y la difusión de esta información a todos los ciudadanos, empresas y administraciones públicas como garantía de transparencia y unidad de mercado, respetando lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y demás disposiciones dictadas en su desarrollo, incluyendo en lo que resulte de aplicación, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016.

c) Garantizar la acción coordinada, colaborativa y cooperativa entre las Administraciones Públicas competentes en la prestación de las actividades de inscripción y acreditación de entidades de formación encuadradas en el servicio de formación y cualificación para el empleo, de conformidad con lo indicado en el artículo 10 del Real Decreto 7/2015, de 16 de enero, por el que se aprueba la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo, a través de una estructura compartida de datos sustentada en la integración, compatibilidad y coordinación de los registros de entidades de formación habilitados por los servicios públicos de empleo del Sistema Nacional de Empleo, que asegure la permanente actualización de la información registral y fomente la seguridad jurídica que debe regir la actuación de las administraciones respecto de empresas y ciudadanos.

d) Publicar, para información y consulta, los resultados de las auditorías o controles de calidad que las administraciones públicas competentes realicen a las entidades de formación que imparten formación profesional para el empleo dentro del ámbito laboral, de conformidad con lo estipulado en los artículos 16.c) y 20.4 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, a partir del establecimiento de un sistema de indicadores transparente, referido a los correspondientes objetivos previos, específicos y cuantificables, que permita verificar la calidad de la gestión, realizar un seguimiento y evaluación de la calidad de la formación y garantizar una permanente oferta de formación para el empleo de calidad.

e) Publicar información relativa a las entidades que hayan sido objeto de sanción como consecuencia de la comisión de infracciones conforme a la normativa aplicable.

f) Proporcionar información para elaborar estudios e informes, proponer buenas prácticas y recomendar a las administraciones públicas sobre cuestiones relacionadas con las entidades de formación registradas que conforman la red de proveedores de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, favoreciendo el impulso y la permanente mejora de las condiciones de calidad técnica y de gestión en la prestación de los servicios públicos de empleo del Sistema Nacional de Empleo.

g) Facilitar el seguimiento efectivo, así como la evaluación y mejora de la calidad de la formación profesional para el empleo que efectúan las administraciones competentes.

Entidades de formación que se incluyen en los registros.

1. De conformidad con lo indicado en el apartado c) del artículo 14.2 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, en los registros habilitados en esta materia por los servicios públicos de empleo del Sistema Nacional de Empleo, así como en el Registro Estatal de Entidades de Formación, se incluirán las entidades de formación, públicas o privadas, acreditadas y/o inscritas, para impartir formación profesional para el empleo.

2. A los efectos de la presente orden, se entiende por entidad de formación a aquella organización, pública o privada, dotada de personalidad jurídica propia, persona física o comunidad de bienes, que cuenta con centros, espacios, instalaciones, equipamiento y recursos humanos para desarrollar una actividad de carácter formativo e impartir formación profesional para el empleo en cualquiera de las modalidades, presencial, teleformación y mixta, indicadas en el artículo 4 del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio.
Los centros, espacios e instalaciones citados en el párrafo anterior habrán de tener el carácter presencial o virtual (plataforma de teleformación) que requiera la modalidad que se vaya a impartir, en cumplimiento de los requerimientos que a este respecto se indiquen en la presente orden y cuantas otras normas en vigor resulten de aplicación. Asimismo, los centros, espacios, instalaciones y equipamiento podrán ser propios o bien de titularidad de terceras entidades privadas o públicas cuando ello no implique subcontratar la ejecución de la actividad formativa, debiendo evidenciarse este caso mediante el correspondiente acuerdo, licencia o contrato de disponibilidad. La contratación de personal docente para el desarrollo de la actividad formativa no será considera subcontratación.

3. En los registros de entidades de formación, así como en el Registro Estatal de Entidades de Formación, figurarán con la condición de acreditadas aquellas entidades que impartan especialidades formativas dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas previsto en el artículo 20.3 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre. Asimismo, figurarán con la condición de inscritas las entidades de formación que impartan especialidades formativas, no dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad, que estén incluidas en dicho Catálogo, así como las entidades de formación que deseen impartir formación profesional para el empleo distinta de las especialidades formativas previstas en el Catálogo de especialidades formativas, dentro de la iniciativa de formación programada por las empresas para sus trabajadores, según lo indicado en el artículo 15.1 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.

4. Asimismo, en el Registro Estatal y en los registros de entidades de formación podrán incluirse, como acreditadas y/o inscritas, según lo indicado en el apartado anterior:

a) Los centros propios de las Administraciones Públicas competentes en materia de formación profesional para el empleo, incluidos los Centros de Referencia Nacional, los Centros Integrados de Formación Profesional de titularidad pública, así como, en su caso, aquellos pertenecientes a la red de centros habilitados para la formación profesional en el sistema educativo por las autoridades educativas competentes, que cuenten con espacios, instalaciones y equipamientos adecuados para impartir formación profesional para el empleo, de acuerdo a lo establecido en la disposición adicional primera.
Tendrán la consideración de centros propios los centros de titularidad de las Comunidades Autónomas que cumplan los requisitos señalados en el párrafo anterior y se incluyan como tales en los correspondientes registros de entidades de formación.

b) Las entidades, empresas u otras administraciones públicas que estén acreditadas y/o inscritas para impartir la formación profesional para el empleo correspondiente, de conformidad con lo indicado en el artículo 14.2.b) de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.

c) Las empresas que impartan directamente la actividad formativa inherente a los contratos para la formación y el aprendizaje que suscriban, de conformidad con lo especificado en el artículo 18.4 del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual, cuando dispongan de instalaciones adecuadas y personal con formación técnica y didáctica adecuada a los efectos de la acreditación de la competencia o cualificación profesional, a efectos de su acreditación para impartir la formación dirigida a la obtención de certificados de profesionalidad y, en su caso, inscripción para impartir la formación complementaria, incluidas en la actividad formativa del contrato.

d) Las empresas que impartan directamente para sus propios trabajadores, así como para trabajadores de su grupo o red empresarial, acciones formativas dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad, a efectos de su acreditación para impartir esta formación.

e) Las entidades que impartan formación programada por las empresas en los supuestos en que las empresas encomienden la organización de la formación para sus trabajadores a una entidad externa, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.

5. La inscripción en los registros de entidades de formación no se requerirá a las empresas que impartan formación a sus trabajadores sea con sus propios medios o recurriendo a la contratación, ni cuando la formación se imparta por la propia empresa a través de plataformas de teleformación residentes en el exterior y siempre que se trate de empresas multinacionales, según lo previsto en el artículo 15.1 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.

Obligaciones de las entidades de formación acreditadas e inscritas

Son obligaciones de las entidades de formación acreditadas e inscritas para impartir especialidades formativas de formación profesional para el empleo, además de las especificadas en el artículo 16 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, las siguientes:

a) Mantener a disposición de la Administración competente, la documentación acreditativa del cumplimiento de las prescripciones de los formadores y tutores-formadores y de los requisitos de acceso del alumnado que les sean de aplicación en virtud de lo establecido en el real decreto que regula el respectivo certificado de profesionalidad, cuando la formación se dirija a la obtención de éste, o en el programa formativo del Catálogo de Especialidades Formativas previsto en el artículo 20.3 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, si la formación está referida a especialidades de dicho Catálogo no vinculadas a certificados de profesionalidad.

b) Consignar documentalmente los resultados de aprendizaje obtenidos por los participantes y, cuando la formación se refiera a certificados de profesionalidad, recogerlos en la documentación del proceso de evaluación indicada en el artículo 20 de la Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre, la cual habrá de ser entregada en plazo a la Administración competente responsable de expedir el certificado de profesionalidad.

c) Mantener a disposición de la Administración competente los instrumentos utilizados para realizar la evaluación final, acompañados de su sistema de corrección y puntuación, y cuando la formación se refiera a certificados de profesionalidad, la planificación didáctica, la programación didáctica de cada módulo formativo y, en su caso, unidades formativas y la planificación de la evaluación.

d) No percibir cantidad alguna de los alumnos participantes en las acciones formativas de formación profesional para el empleo financiadas con fondos públicos. Cuando las acciones formativas se financien con fondos privados, efectuar la selección del alumnado garantizando el cumplimiento de los requisitos de acceso a la formación especificados en el artículo 20 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad.

e) Respetar las normas de utilización de la imagen institucional de la Administración competente vigentes en cada momento y hacer constar en su publicidad, estática y dinámica, su condición de entidad de formación acreditada o inscrita. Igualmente se hará constar la cofinanciación, si la hubiere, por el Fondo Social Europeo.

f) Solicitar a la Administración competente autorización expresa para mantener la acreditación como entidad de formación, cuando se produzca la modificación de las condiciones por las que se obtuvo inicialmente, por concurrir alguna de las situaciones señaladas en el apartado 3 del artículo 9.

g) Comunicar de manera expresa a la Administración competente para mantener la inscripción como entidad de formación, cualquier cambio de las condiciones por las que se obtuvo, de acuerdo a lo indicado en el apartado 3 del artículo 9.

h) En la modalidad de teleformación, tener actualizados los acuerdos o convenios que se realicen con centros de sesiones presenciales en el momento de solicitar financiación con fondos públicos o autorización para impartir mediante la iniciativa privada acciones formativas de formación profesional para el empleo, de forma que su vigencia abarque cuando menos dos años.

i) En la modalidad de teleformación, tener accesibles y actualizados para su obtención por la Administración competente los datos de seguimiento estipulados en el anexo V de esta orden, conforme al modelo y protocolos de transmisión establecidos en el mismo.

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Source: Actualidad normativa

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