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Real Decreto-ley 3/2021: Novedades en materia de autónomos, complemento de maternidad, IMV y enfermedad profesional para sanitarios

Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico.

Mediante este Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero (en adelante, RDL 3/2021), que entró en vigor el día 4 de febrero 2021, se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, con novedades como el complemento para la reducción de la brecha de género, la extensión del Ingreso Mínimo Vital (IMV) a personas en albergues o que comparten casa temporalmente, la consideración del COVID-19 como enfermedad profesional para el personal sanitario, o facilidades para los autónomos que tributan por módulos para el acceso a prestaciones por cese de actividad asociadas al COVID-19.

1. Complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género (artículos 1 y 2 RDL 3/2021)

La sentencia del TJUE, de 12 de diciembre de 2019 (asunto WA), estableció que el art. 60 LGSS donde se regula el complemento por maternidad en las pensiones contributivas era contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978. Y lo hizo por entender que resulta discriminatorio que se reconozca un derecho a un complemento de pensión por aportación demográfica para las mujeres (con al menos dos hijos), «… mientras que los hombres que se encuentran en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento…».

En concreto, el complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social y en las del Régimen de Clases Pasivas del Estado introducido por la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado (LPGE) para 2016, a través de sendas modificaciones en la Ley General de la Seguridad Social (adición de un art. 50 bis en el RDLeg. 1/1994, posterior art. 60 del texto refundido aprobado por RDLeg. 8/2015 –actual LGSS–) y en la Ley de Clases Pasivas del Estado (adición de disp. adic. 18ª), acotaba su aplicación exclusivamente a las mujeres, por motivo de «su aportación demográfica a la Seguridad Social», excluyendo a los pensionistas varones.

Para solucionar la defectuosa configuración legal del citado complemento puesto de manifiesto por Europa, se configura de un nuevo complemento que podrán solicitarlo tanto los hombres como las mujeres, siempre y cuando acrediten que han perdido ingresos, en el que se combina una acción positiva en favor de las mujeres (si ninguno de los progenitores acredita el perjuicio en su carrera de cotización, el «complemento» lo percibe la mujer) con la previsión de una «puerta abierta» para aquellos hombres que puedan encontrarse en una situación comparable.

La nueva regulación del art. 60 LGSS (y su réplica en la DA 18ª texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado), sustituye el complemento de maternidad por aportación demográfica por un complemento dirigido a la reducción de la brecha de género en el que el que el número de hijos es el criterio objetivo que se utiliza para articular la medida por cuanto su nacimiento y cuidado es la principal causa de la brecha de género.

1.1 Personas beneficiarias

Serán beneficiarias las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija. Se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor, y si este otro es también mujer, se reconocerá a aquella que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.

Se añade una serie de requisitos para que los hombres puedan ser beneficiarios de esta ayuda, como causar pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor: fundamentalmente, causar pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad, y causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, cumpliendo una serie de condiciones.

El reconocimiento del complemento al segundo progenitor supondrá la extinción del complemento ya reconocido al primer progenitor y producirá efectos económicos el primer día del mes siguiente al de la resolución, siempre que la misma se dicte dentro de los seis meses siguientes a la solicitud.

1.2 Cuantía

Si bien para el presente año 2021 ascenderá a 27 euros mensuales (disp. adic. 1ª RDL 3/2021), el importe del complemento por hijo o hija se fijará en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. La cuantía a percibir estará limitada a cuatro veces el importe mensual fijado por hijo o hija y será incrementada al comienzo de cada año en el mismo porcentaje previsto en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para las pensiones contributivas.

1.3 Reglas

El RDL 3/2021 detalla una serie de reglas sobre el complemento, que tiene naturaleza jurídica de pensión pública contributiva:

• Cada hijo o hija dará derecho únicamente al reconocimiento de un complemento.

• No se reconocerá el derecho al complemento al padre o a la madre que haya sido privado de la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial, ni al padre condenado por violencia de género.

• El complemento será satisfecho en 14 pagas, junto con la pensión que determine el derecho al mismo.

• El importe del complemento no será tenido en cuenta en la aplicación del límite máximo de pensiones previsto en la Ley, ni tendrá consideración de ingreso o rendimiento de trabajo en orden a determinar si concurren los requisitos para tener derecho al complemento por mínimos

• Cuando la pensión contributiva que determina el derecho al complemento se cause por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis en aplicación de normativa internacional, el importe real del complemento será el resultado de aplicar a la cuantía la prorrata aplicada a la pensión a la que acompaña.

• No se tendrá derecho al complemento en casos de jubilación parcial.

• El complemento se abonará en tanto la persona beneficiaria perciba una de las pensiones antes expresadas (apartado de beneficiarios). Por tanto, su nacimiento, suspensión y extinción coincidirá con el de la pensión que haya determinado su reconocimiento, si bien, si la persona beneficiaria, en el momento de la suspensión o extinción de dicha pensión, tuviera derecho a percibir otra distinta, el abono del complemento se mantendrá, quedando vinculado al de esta última.

• Los complementos de la Seguridad Social que se reconozcan serán incompatibles entre sí.

1.4 ¿Hasta cuándo se mantendrá?

La medida se mantendrá (nueva disp. adic. 37ª LGSS) mientras la brecha de género de las pensiones de jubilación (diferencia entre el importe medio de las causadas en un año por los hombres y por las mujeres), causadas en el año anterior, sea superior al 5 %.

Periódicamente (cada 5 años) el Gobierno, en el marco del Diálogo Social, realizará una evaluación de los efectos de la medida, de forma que cuando la brecha de género de un año sea inferior al referido 5% remitirá a las Cortes Generales un proyecto de ley para, previa consulta con los interlocutores sociales, proceder a su derogación.

1.5 Régimen transitorio

La nueva disposición transitoria 33ª LGSS establece que quienes en la fecha de entrada en vigor de la modificación (4 de febrero 2021) estuvieran percibiendo el complemento por maternidad por aportación demográfica, mantendrán su percibo.

La percepción de dicho complemento de maternidad será incompatible con el complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género que pudiera corresponder por el reconocimiento de una nueva pensión pública, pudiendo las personas interesadas optar entre uno u otro.

Si un progenitor, de alguno de los hijos o hijas, que dio derecho al complemento de maternidad por aportación demográfica, solicite el complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género y le corresponda percibirlo, la cuantía mensual que le sea reconocida se deducirá del complemento por maternidad que se viniera percibiendo, con efectos económicos desde el primer día del mes siguiente al de la resolución, siempre que la misma se dicte dentro de los seis meses siguientes a la solicitud o, en su caso, al reconocimiento de la pensión que la cause; pasado dicho plazo, los efectos se producirán desde el primer día del séptimo mes siguiente a esta.

2. Modificaciones relativas al acceso al Ingreso Mínimo Vital (artículo 3 RDL 3/2021)

El RDL 3/2021 modifica la regulación de la prestación no contributiva de ingreso mínimo vital (IMV), contenida en el Real Decreto-Ley 20/2020, de 29 de mayo, para facilitar el acceso al IMV a las personas sin hogar y a otros colectivos vulnerables.

Respecto al ámbito subjetivo de aplicación:

• Se amplía la capacidad de ser beneficiarias del IMV a las personas que residan en establecimientos financiados con fondos privados –hasta ahora solo se extendía a establecimientos públicos– (art. 4);

• Se suprime el límite de titulares del IMV en un mismo domicilio (hasta ahora 2), para eliminar las barreras de acceso al mismo que han podido experimentar las personas usuarias de prestaciones de servicio residencial, así como para reconocer la realidad de personas en situación de vulnerabilidad que se agrupan en una misma vivienda con el fin exclusivo de compartir gastos (art. 5):

• En relación con las unidades de convivencia (arts. 6, 6 bis, 6 ter y 6 quater), se consideran determinados casos especiales de empadronamiento, contemplados en la Resolución de 17 de febrero de 2020, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal (publicada por la Resolución de 29 de abril de 2020). En concreto, el caso del empadronamiento en establecimientos colectivos y el empadronamiento en infraviviendas y de personas sin domicilio, permitiéndose que la unidad de convivencia se configure por el titular, por las personas unidas entre sí por vínculo matrimonial, como pareja de hecho, y, en su caso, con sus descendientes menores de edad hasta el primer grado de consanguinidad, afinidad, adopción o en virtud de régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción. Los descendientes citados podrán ser hasta el segundo grado si no estuvieran empadronados con sus ascendientes del primer grado.

También ahora se contemplan como unidad de convivencia independiente situaciones que afectan a los potenciales beneficiarios del IMV, como es residir en un domicilio con personas con las que tuvieran vínculos propios de la unidad de convivencia, pero cuya convivencia se deba a una situación especial, tal como tener el carácter de mujer víctima de violencia de género, haber iniciado los trámites de separación, nulidad o divorcio, o de haberse instado la disolución de la pareja de hecho formalmente constituida, acompañada de menores en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente, o haber abandonado el domicilio por desahucio, o por haber quedado inhabitable por causa de accidente o fuerza mayor. Esta consideración de unidad de convivencia independiente, salvo en el supuesto de mujeres víctimas de violencia de género, tendrá carácter temporal.

Así mismo, y sin dejar de remitir a una lectura de los preceptos señalados, se permite el acceso a la prestación a personas solas en situación de exclusión social que convivan con otras personas solas o unidades de convivencia y que no tengan vínculos de parentesco.

Por lo que respecta a la acción protectora, y en coherencia con los anteriores cambios, se modifican, por una parte, las causas de suspensión del derecho (art. 14), contemplándose la suspensión cautelar en el supuesto de que en el plazo previsto no se reciba comunicación sobre el mantenimiento o variación de los informes que ahora prevé el artículo 19 bis y, por otra, los documentos precisos para la acreditación de los requisitos (arts. 19 y –nuevo– art. 19 bis), donde juegan un papel esencial los servicios sociales competentes.

También se introducen cambios en el procedimiento (art. 25), en materia de cooperación entre las administraciones públicas (arts. 30 y 31) para abrir la participación en la Comisión de seguimiento y en el Consejo Consultivo del IMV a «otros representantes de la Administración General del Estado con relación al Ingreso Mínimo Vital que se establezcan reglamentariamente» y en el régimen de obligaciones para contemplar la que asiste a los Ayuntamientos en los casos de personas sin domicilio empadronadas (art. 33 bis).

Por último, y volviendo a incidir en lo fundamental de la participación de los servicios sociales, dada la complejidad de la realidad de las personas potenciales beneficiarias del IMV, se regula transitoriamente (disp. trans. 8ª) la colaboración de las entidades del Tercer Sector de Acción Social –mediadores sociales del ingreso mínimo vital– en la gestión de esta prestación para poder certificar la existencia de determinadas situaciones particulares.

En resumen, cabe destacar:

• La ampliación de los supuestos de personas beneficiarias, como se expresó anteriormente.

• En cuanto a la firma de la solicitud por todos los integrantes de la unidad de convivencia mayores de edad que no se encuentren incapacitados judicialmente, la norma añade que las personas que tengan establecidas judicialmente medidas de apoyo para la toma de decisiones actuarán según lo dispuesto en estas medidas.

• Se amplía la protección a favor de «personas que figuren empadronadas en establecimientos colectivos, o por carecer de techo y residir habitualmente en un municipio».

• Se añade a la normativa un conjunto de situaciones especiales, a favor de mujeres víctimas de violencia de género que hayan abandonado su domicilio habitual (acompañada o no de hijos o de menores), o mujeres que también hayan abandonado su domicilio por inicio de trámites de separación, nulidad, divorcio o disolución de pareja de hecho, o abandono de domicilio por desahucio, accidente o supuestos de fuerza mayor.

• Se añade la consideración del domicilio en supuestos especiales, constituyéndose la unidad de convivencia por personas unidas entre sí por vínculo matrimonial, como pareja de hecho, y, en su caso, con sus descendientes menores de edad hasta el primer grado de consanguinidad, afinidad, adopción o en virtud de régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción; los descendientes citados podrán ser hasta el segundo grado si no estuvieran empadronados con sus ascendientes del primer grado. Es importante resaltar que, si en virtud de un contrato queda acreditado el uso individualizado, por una persona sola o por una unidad de convivencia, de una habitación en un establecimiento hotelero o similar, será considerado domicilio a los efectos previstos en esta norma.

• Cuando concurran el mismo domicilio personas entre las que no concurran los vínculos previstos para acceder a la prestación, podrán ser titulares del ingreso mínimo vital aquella o aquellas que se encuentren en riesgo de exclusión.

• Se regulan los elementos que deben formar parte del certificado expedido por los servicios sociales para justificar los nuevos supuestos de acceso a la ayuda.

• Con carácter anual, los servicios sociales comunicarán a la entidad gestora el mantenimiento o modificación de los informes relativos al Ingreso Mínimo Vital, así como del informe de exclusión social.

• En cuanto a la tramitación, el Instituto Nacional de la Seguridad Social debe dictar resolución, y notificarla al solicitante, en un plazo máximo de 6 meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro. El silencio debe entenderse en sentido negativo. Las notificaciones a personas sin domicilio se efectuarán en los servicios sociales del municipio o, en su caso, en la sede o centro de la entidad donde aquellas figuren empadronadas.

• También se regula de nuevo la composición de la Comisión de seguimiento del Ingreso Mínimo Vital.

• El Ayuntamiento correspondiente debe comunicar al Instituto Nacional de la Seguridad Social cualquier modificación (o baja) en el Padrón, en el plazo de los 30 días siguientes, de las personas beneficiarias sin domicilio y empadronadas.

• Se contempla la colaboración, durante cinco años, de las Entidades del Tercer Sector de Acción Social, debidamente inscritas, para emitir los certificados que exige la normativa sobre Ingreso Mínimo vital.

3. Acceso de los autónomos que tributan por módulos a las prestaciones COVID-19 (artículo 4 RDL 3/2021)

Mediante la modificación del párrafo segundo del art. 5.9 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo, se vincula el cese de la obligación de cotizar al mes en que se presenta la solicitud de la prestación y el artículo 7 del citado texto, se facilita a los trabajadores autónomos que tributen por estimación objetiva la prueba de la caída de ingresos estableciéndose una presunción al efecto, lo que facilitara el acceso a la prestación al descargarle de la necesidad de probar la reducción de la actividad en determinados supuestos.

Así, en cuanto a la prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores autónomos afectados por una suspensión temporal de toda la actividad como consecuencia de resolución de la autoridad competente como medida de contención de la propagación del virus COVID-19 se establece, cuando la solicitud se presente fuera del plazo establecido, que el trabajador o trabajadora quedará exento de la obligación de cotizar desde el primer día del mes en el que se haya solicitado la prestación (párrafo segundo del art. 5.9 por art. 4.Uno).

En relación con la prórroga hasta el 31 mayo de 2021 de las prestaciones ya causadas contemplada en el artículo 13.1 del Real Decreto-ley 30/2020, podrán continuar percibiéndose con los mismos requisitos y condiciones, durante el tiempo que permanezca la actividad suspendida, limitándose ahora hasta el último día del mes en que se acuerde el levantamiento de las medidas o el 31 de mayo de 2021 si esta última fecha es anterior (disp. trans. segunda por art. 4.Tres).

La norma entiende que "por error", se estableció en la D.T. 2ª Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero que la finalización de la prestación tendría lugar el último día del mes siguiente al del levantamiento de las medida de contención de la propagación del virus SARS-CoV-2 adoptadas por las autoridades competentes o hasta el 31 de mayo de 2021 si esta última fecha es anterior, cuando lo cierto es que esta prestación se debe devengar hasta el último día de mes en que se acuerde el levantamiento de las medidas o el 31 de mayo de 2021 si esta última fecha es anterior, tal y como establecía el artículo 13.1 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, y establece en la actualidad el artículo 5.8 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero. No existe justificación alguna para mantener el pago de una prestación extraordinaria vinculada al cese de actividad cuando desaparecen los requisitos que provocan su otorgamiento.

Finalmente, con objeto de facilitar a los trabajadores autónomos que tributen por estimación objetiva la prueba de la caída de ingresos, se establece una presunción que descarga de la necesidad de probar la reducción de la actividad en determinados supuestos.

Así, esta presunción es aplicable siempre que el número diario de personas trabajadoras afiliadas y en alta al sistema de la Seguridad Social en la actividad económica correspondiente, expresada a cuatro dígitos (CNAE), durante el período al que corresponde la prestación, sea inferior en más de un 7,5 por ciento al número medio diario correspondiente al segundo semestre de 2019, tanto:

• Si han percibido las prestaciones por cese de actividad contempladas en los RDLeyes 8/2020, 24/2020 y 30/2020 (disposición adicional segunda).

• Como cuando perciban la prestación por cese de actividad contemplado en el artículo 7 del RDLey 2/2021 (párrafo segundo del art. 7.5.2.º añadido por art. 4.Dos).

4. Protección social de los sanitarios (artículos 5 y 6 RDL 3/2021)

Las prestaciones que pudieran devengar los profesionales sanitarios serán las mismas que el sistema de la Seguridad Social otorga a quienes hubieran contraído una enfermedad profesional. Se trata, con ello, de dar una respuesta excepcional a una situación también excepcional, que a la vez permite satisfacer las demandas que se habían formulado en este sentido desde distintas corporaciones y asociaciones de profesionales sanitarios y socio-sanitarios, dando respuesta también a la demanda formulada al Gobierno por los grupos parlamentarios.

Por otro lado, se prevé la compatibilidad de la pensión de jubilación con el nombramiento como personal estatutario de las profesiones sanitarias, realizado al amparo del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

4.1. Compatibilidad de la pensión de jubilación con el nombramiento como personal estatutario de las profesiones sanitarias

El artículo 5 del RDL 3/2021 establece la posibilidad de poder contratar, por motivo de la pandemia, a personal sanitario jubilado y así poder compaginar su pensión de jubilación con la actividad laboral.

De esta forma, los profesionales sanitarios jubilados médicos/as y enfermeros/as y el personal emérito que se reincorporen al servicio activo a través del nombramiento estatutario correspondiente por la autoridad competente de la comunidad autónoma, o por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla o por el Ministerio de Defensa en la Red Hospitalaria de la Defensa, tendrán derecho a percibir el importe de la pensión de jubilación que estuvieran percibiendo al tiempo de la incorporación al trabajo, en cualquiera de sus modalidades, incluido, siempre que reúna los requisitos establecidos para ello, el complemento por mínimos.

La compatibilidad implica que:

• La persona beneficiaria tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos.

• Durante el desempeño de la actividad se mantendrá la obligación de afiliación, alta, baja y variación de datos prevista en el artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y la obligación de cotizar en los términos de los artículos 18 y 19 del mismo texto legal, no siendo de aplicación lo dispuesto en su artículo 153.

• Durante la realización de este trabajo las personas trabajadoras estarán protegidas frente a todas las contingencias comunes y profesionales, siempre que reúnan los requisitos necesarios para causarlas, siendo de aplicación el régimen de limitación de las pensiones, incompatibilidades y el ejercicio del derecho de opción, previstos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

• El derecho al subsidio por incapacidad temporal que se cause durante esta situación se extinguirá por la finalización del trabajo por cuenta ajena, además de por las causas generales previstas en la normativa vigente.

Una vez finalizado el trabajo por cuenta ajena:

• Las cotizaciones realizadas durante esta situación podrán dar lugar a la modificación del porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación, la cual permanecerá inalterable.

• Estas cotizaciones no surtirán efecto en relación con los porcentajes adicionales previstos en el artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en la disposición adicional decimoséptima del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.

• Las cotizaciones indicadas surtirán efectos exclusivamente para determinar el porcentaje aplicable a las jubilaciones anticipadas ya causadas, manteniendo la misma base reguladora.

4.2 Reconocimiento de enfermedad profesional el contagio por COVID-19 en el ejercicio profesional

Con carácter retroactivo, se reconoce como enfermedad profesional el contagio por Covid-19 del personal sanitario. Según se recoge en el art. 6 RDL 3/2021, aquellos profesionales que presten servicios en centros sanitarios y socio sanitarios inscritos en los registros correspondientes; aquellos que atiendan en el ejercicio de su profesión, durante la prestación de servicios sanitarios o socio sanitarios, a enfermos contagiados por el virus SARS-Cov2; y hayan contraído el virus desde la declaración de la pandemia internacional por la OMS hasta que las autoridades sanitarias levanten todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria tendrán las mismas prestaciones que la Seguridad Social otorga a los afectados por una enfermedad profesional.

Los servicios de prevención de riesgos laborales deberán emitir el correspondiente informe donde se haga constar que la actividad profesional conlleva la atención a enfermos contagiados por el virus SARS-Cov2. Una vez acreditado el contagio se presumirá en todo caso que este se ha producido por atender a personas contagiadas por la COVID-19.

Mediante la disposición adicional 3ª del RDL 3/2021 se extiende la protección por contingencias profesionales al personal sanitario que presta servicios en la inspección médica de los Servicios Públicos de Salud y del Instituto Nacional de la Seguridad Social y al personal sanitario de Sanidad Marítima que preste servicios en el Instituto Social de la Marina, que haya contraído una enfermedad causada por el SARS-CoV-2.

BOE:
Source: Actualidad normativa

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