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Publicada la nueva Ley contra el fraude fiscal

Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.

En el BOE de 10 de julio de 2021, se ha publicado la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego, que  modificará artículos concretos de prácticamente la totalidad de leyes tributarias: IRPF, Sociedades, IVA, ITP y AJD, Sucesiones y Donaciones, No residentes, Patrimonio, Haciendas locales, además de la Ley General Tributaria y otras disposiciones como la Ley del Catastro o Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La aprobación definitiva del texto legal se produce después de la ratificación por el Congreso e incorporación al mismo de todas las enmiendas introducidas por el Senado.

Las novedades que se incluyen en la Ley son muchas y algunas de calado, pudiendo destacarse las siguientes:

  • Transposición de la citada Directiva modificando el IRPF, el Impuesto sobre Sociedades y el IRNR en lo relativo al exit tax y a la transparencia fiscal internacional
  • Sustitución en el Impuesto sobre Sucesiones y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados del valor real por el valor de los bienes a efectos del cálculo de la base imponible, estableciendo que en el caso de bienes inmuebles su valor no será el de mercado –que es la norma general- sino el valor de referencia determinado por el Catastro, estableciéndose la forma de hacerlo por la Dirección General de este organismo
  • Se modifica la cuantificación de los recargos por presentación de autoliquidaciones o declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo
  • Se incrementan las reducciones de las sanciones tributarias más comunes por la suscripción de actas con acuerdo y por el ingreso total del importe restante de la sanción o por que se garantice el aplazamiento del mismo, siempre que no se recurra la regularización ni la sanción
  • Se regula con cierto detalle el régimen de autorización judicial de entrada en el domicilio del obligado tributario que haya sido solicitada por la Administración Tributaria en actuaciones de comprobación tributaria.
  • Se establece nueva obligación acerca de ciertos programas informáticos utilizados para el desarrollo de actividades económicas
  • Se incluye en la obligación de informar de bienes y derechos en el extranjero la información sobre criptomonedas
  • Se sustituye el término “paraísos fiscales” por el de “jurisdicciones no cooperativas”, regulándose con más precisión el concepto y estableciendo que la inclusión o exclusión de un territorio en la lista se realice de una manera dinámica
  • Se regula de nuevo la lista de morosos rebajando el umbral a 600.000€ de deuda e incluyendo en la misma a los responsables solidarios
  • Se rebaja el umbral máximo de los pagos en efectivo cuando interviene un empresario o profesional

Salvo excepciones que se indicarán, la entrada en vigor de la norma se producirá al día siguiente de su publicación en el BOE, es decir el 11 de julio de 2021 (Disposición final séptima Ley 11/2021)

1. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

1.1 Cambio de residencia fuera del territorio español -exit tax- (art. 19 LIS) (con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021)

Como sabemos, cuando una entidad traslada su residencia fuera del territorio español debe integrar en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado y el fiscal de los elementos patrimoniales. Las novedades que se introducen son:

– Cuando el contribuyente transfiera dichos elementos a un Estado miembro de la UE o del EEE podrá optar por fraccionar el pago de la deuda tributaria por quintas partes iguales (hasta ahora se podía solicitar el aplazamiento del pago de la plusvalía tácita hasta que se producía la transmisión de los elementos patrimoniales). Este fraccionamiento devengará intereses de demora pero no se exigirán garantías para su concesión, excepto que los órganos de recaudación aprecien –en los 6 meses siguientes al final del período voluntario de autoliquidación- indicios de que podría no cobrarse la deuda. En ese caso, si no se prestan las garantías adecuadas, o no se ingresara la totalidad de la deuda, se iniciará el período ejecutivo.

– Se establecen supuestos en los que el fraccionamiento pierde su vigencia: cuando los elementos afectados sean objeto de transmisión a terceros; cuando se trasladen con posterioridad a un tercer Estado fuera de la UE o del EEE; cuando el contribuyente traslade su residencia fiscal a un Estado fuera de la UE o del EEE; si se encuentra en liquidación o concurso; o si no efectúa el ingreso del fraccionamiento en plazo.

– Cuando el traslado de los elementos patrimoniales sea objeto de gravamen a la salida en un Estado miembro de la UE, el valor determinado por dicho Estado a la salida tendrá la consideración de valor fiscal en España, salvo que no refleje el valor de mercado.

– Sin embargo, no se modifica la posibilidad de aplazamiento de las rentas derivadas de una operación de reestructuración acogida al régimen especial (art. 77 LIS), en caso de transferencia de bienes y derechos a países de la UE o del EEE.

– No se integrará en la base imponible la diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal de los elementos patrimoniales transferidos que estén relacionados con la financiación o entrega de garantías, o para cumplir requisitos prudenciales de capital o a efectos de gestión de liquidez, siempre que se prevea que deben volver a territorio español para afectarse en el plazo máximo de un año a un establecimiento permanente situado en España.

1.2 Nueva regulación de la Transparencia Fiscal Internacional (art. 100 LIS) (con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021)

El Capítulo X del Título VII de la LIS, se refiere a la Transparencia fiscal Internacional, consta de un solo artículo, el 100, denominado "Imputación de rentas positivas por entidades no residentes". Por su parte el Título X, sección tercera de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), se refiere, asimismo, a la Transparencia fiscal Internacional y consta de un solo artículo, el 91, denominado "Imputación de rentas en régimen de transparencia fiscal internacional". Pues ambos preceptos son modificados por esta norma que estamos analizando, el artículo 100 de la LIS, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021 [disp. final séptima, b)], por el artículo Primero, cuatro y el artículo 91 de la LIRPF, con efectos desde el 11 de julio de 2021, por el artículo Tercero cuatro. La modificación viene motivada por la adaptación de los mismos a la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio.

La transparencia fiscal internacional supone la imputación a una empresa residente en territorio español de determinadas rentas obtenidas por una entidad participada mayoritariamente, que resida en el extranjero, cuando la imposición sobre esas rentas en el extranjero es notoriamente inferior a la que se hubiera producido en territorio español, produciéndose dicha imputación aunque las rentas no hayan sido efectivamente distribuidas.

Las novedades que se introducen son:

  • La imputación de las rentas positivas obtenidas por la entidad no residente se extiende a las obtenidas por sus establecimientos permanentes (EP) en el extranjero, sin que se aplique en este caso la exención por doble imposición. La renta se imputará en el período impositivo en el que el EP la obtenga.
  • Se regulan dos nuevos supuestos de imputación de rentas: las que provengan de actividades de seguros, crediticias, operaciones de arrendamiento financiero y otras actividades financieras, salvo que se trate de rentas obtenidas en el ejercicio de actividades económicas; y las que procedan de operaciones sobre bienes y servicios realizadas con personas o entidades vinculadas en las que la entidad no residente o establecimiento añade un valor económico escaso o nulo.
  • No se incluirá la renta positiva cuando al menos 2/3 (antes más del 50 por 100) de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de servicios realizadas por la entidad no residente procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas.
  • En el caso de EP, el contribuyente deberá aportar, conjuntamente con la declaración por este Impuesto, el importe de la renta positiva que deba ser objeto de imputación en la base imponible, la justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser objeto de imputación, así como los registros contables de las operaciones que realicen y de los activos y pasivos afectos a los mismos.

1.3 Baja provisional en el índice de entidades (art. 119.1 LIS) (con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021

La letra a) del artículo 119 de la LIS venía regulando un supuesto de baja provisional “cuando los débitos tributarios de la entidad con la Hacienda pública del Estado sean fallidos de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio”.

Como el concepto de fallido no se puede predicar de los créditos, sino de las entidades deudoras, se introduce una corrección técnica en este sentido.

Con la nueva redacción, la AEAT dictará, previa audiencia de los interesados, acuerdo provisional del índice de entidades en los siguientes casos:

  1. Cuando se proceda a la declaración de fallido por insolvencia total de la entidad respecto de débitos tributarios para con la Hacienda Pública, de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de Recaudación.
  1. Cuando la entidad no hubiere presentado la declaración por este impuesto correspondiente a 3 periodos impositivos consecutivos (este caso ya figuraba en la redacción anterior).

1.4 Sociedades de inversión de capital variable (SICAV): Nuevos requisitos para aplicar el tipo reducido del 1% (art. 29.4.a) de la LIS) y régimen transitorio aplicable a su liquidación y disolución (nueva disposición transitoria cuadragésima primera LIS)

Se reforma el artículo 29.4.a) de la LIS, que establece la aplicación de un tipo del 1% a las SICAV que cumplan con el número mínimo de accionistas requerido en su normativa regulatoria (con carácter general, 100 accionistas). En primer lugar, se establecen unas nuevas reglas para determinar el número mínimo de accionistas, aplicables a partir de 1 de enero de 2022:

a. Se computarán solo los accionistas que sean titulares de acciones por importe igual o superior a 2.500 euros (determinado de acuerdo con el valor liquidativo correspondiente a la fecha de adquisición de las acciones). Además, en caso de SICAVs por compartimentos, para determinar el número mínimo de accionistas de cada compartimento se computará exclusivamente a quienes sean titulares de acciones por importe igual o superior a 12.500 euros.

b. El requisito relativo al número mínimo de accionistas se deberá cumplir durante al menos las tres cuartas partes del período impositivo. Se excluyen de estas nuevas reglas a las sociedades de inversión libre (SIL), a las sociedades cuyos accionistas sean exclusivamente otras IIC (Master-Feeder) y a los ETFs.

Por último, el precepto establece que para determinar el número de accionistas podrá se comprobado por la Administración Tributaria (anteriormente era competencia de la Comisión Nacional del Mercado de Valores) a cuyo efecto la sociedad de inversión deberá mantener y conservar durante el periodo de prescripción los datos correspondientes a la inversión de los socios en la sociedad.

Esta modificación va acompañada de un régimen transitorio para las SICAV que acuerden su disolución y liquidación durante el año 2022 y realicen dentro de los seis meses posteriores todos los actos necesarios hasta su cancelación registral.

Este régimen fiscal especial consiste en lo siguiente:

a. La disolución quedará exenta de la modalidad de OS del ITP y AJD.

b. La SICAV podrá seguir aplicando el tipo reducido del 1% sin cumplir los nuevos requisitos desde 1 de enero de 2022 hasta la fecha de la cancelación registral.

c. No tributará en el socio la ganancia patrimonial que se ponga de manifiesto en la liquidación de la SICAV (tanto si se trata de persona física o jurídica residente en España, como si es una persona o entidad no residente), siempre que se reinviertan el dinero o los bienes recibidos en la adquisición o suscripción de acciones o participaciones en IIC españolas (fondos de inversión de carácter financiero o SICAV que cumplan con los nuevos requisitos). Las acciones o participaciones adquiridas o suscritas conservarán el valor y la fecha de adquisición de las acciones de la SICAV objeto de liquidación.

La norma no permite la reinversión parcial, pero sí permite que la reinversión se realice en una o varias IIC durante el plazo de reinversión, que será de siete meses desde la finalización del plazo para la adopción del acuerdo de disolución con liquidación. Bajo estas circunstancias, y cumpliendo el resto de obligaciones formales que se establecen para la reinversión, el socio quedaría exonerado de la obligación de practicar pagos a cuenta de su correspondiente impuesto personal sobre las rentas derivadas de la liquidación.

d. Estarán exentas del Impuesto sobre las Transacciones Financieras las adquisiciones de acciones sujetas a este impuesto, que tuvieran lugar como consecuencia de la disolución con liquidación y reinversión, siempre que se reinvierta con los mismos requisitos ya expuestos en la letra anterior.

1.5 Deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales (art. 36.2 y nueva disposición transitoria cuadragésima segunda LIS)

El artículo 36 de la LIS, hace referencia a la deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales. En su apartado 2, que ahora se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021 [disp. final séptima, b)], hace referencia a que la citada deducción será de aplicación a los productores registrados en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas del Instituto de Cinematográfica y de las Artes Audiovisuales en la ejecución de una PRODUCCIÓN EXTRANJERA de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales que permitan su confección en un soporte físico previo a su producción seriada.

Los porcentajes e importes de la deducción no han sido variados, lo que ahora se establece en el precepto son los requisitos que tienen que concurrir para la aplicación de la deducción, siendo estos los siguientes:

  1. Que la producción obtenga el correspondiente certificado que acredite el carácter cultural en relación con su contenido o su vinculación con la realidad cultural española o europea, emitido por el Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales o por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma con competencia en la materia.
  1. Que se incorpore en los títulos de crédito finales de la producción una referencia específica a haberse acogido al incentivo fiscal; la colaboración, en su caso del Gobierno de España, las Comunidades Autónomas, las Film Commissions o las Film Offices que hayan intervenido de forma directa en la realización del rodaje u otros procesos de producción desarrollados en España.
  1. Que los titulares de los derechos autoricen el uso del título de la obra y de material gráfico y audiovisual de prensa que incluya de forma expresa lugares específicos del rodaje o de cualquier otro proceso de producción realizado en España, para la realización de actividades y elaboración de materiales de promoción en España y en el extranjero con fines culturales o turísticos, que puedan llevar a cabo las entidades estatales, autonómicas o locales con competencia en materia de cultura, turismo y económica, así como por las Film Commissions o Film Offices que hayan intervenido en la realización del rodaje o producción.

Por otro lado, se incorpora a la LIS una nueva disposición transitoria cuadragésima segunda que establece lo siguiente:

"Los requisitos establecidos en las letras b´) y c´) del apartado 2 del artículo 36, no serán exigibles en el caso de producciones extranjeras de largometraje cinematográfico y obras audiovisuales respecto de la que el contrato por la que se encarga la ejecución de la producción hubiera sido firmado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley de prevención y lucha contra el fraude fiscal".

2. IRPF

2.1 Imputación temporal: contratos de seguro de vida en los que el tomador asume el riesgo de la inversión (seguros unit linked. Art. 14.2 h LIRPF) (Con efectos desde el 11 de julio 2021)

Debido a las últimas modificaciones normativas aplicables a las entidades aseguradoras se actualiza, con efectos desde el 11 de julio de 2021, la regla especial de imputación temporal (imputación, como rendimientos del capital mobiliario, de la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al final y al inicio del período impositivo) en relación a los rendimientos de capital mobiliario procedentes de este tipo de contratos, adaptando los requisitos exigibles para que no les resulte de aplicación esta regla especial de imputación temporal [se da nueva redacción a la letra h) del art. 14.2 LIRPF].

  1. Las referencias a la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 se realizan ahora a la Directiva 2009/65/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009.
  1. Las referencias a las normas del Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre se sustituyen por las normas contenidas en del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

2.2. Rendimientos del capital inmobiliario: reducción por el arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda (art. 23.2 LIRPF) (Con efectos desde el 11 de julio 2021)

La ley establece una reducción del 60% para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, en los supuestos de arrendamiento de vivienda.

Como novedad, debido a las diversas interpretaciones que por parte de la Administración y los Tribunales se han venido sucediendo, con efectos desde el 11 de julio de 2021, se aclara la expresión "rendimientos declarados por el contribuyente" añadiendo que, la reducción solo se puede aplicar sobre el rendimiento neto positivo calculado por el contribuyente en su declaración-liquidación o autoliquidación, sin que proceda su aplicación sobre el rendimiento neto positivo determinado por la Administración en la tramitación de un procedimiento de comprobación o de inspección (incorporando ingresos no declarados o eliminando gastos computados y no deducibles), aun cuando el contribuyente haya colaborado con su declaración o aceptación durante la tramitación del procedimiento (se da nueva redacción al art. 23.2 LIRPF).

2.3. Transmisiones a título lucrativo: régimen de contratos o pactos sucesorios (art. 36 LIRPF) (Con efectos desde el 11 de julio de 2021)

Hasta la fecha, en los contratos o pactos sucesorios con pacto de presente, se entendía que:

a. No se producía ganancia o pérdida patrimonial para el transmitente (como si los bienes se hubieran adquirido por herencia).

b. El adquirente actualizaba el valor de los activos recibidos. En consecuencia, en la posterior transmisión de los activos por el beneficiado en el pacto sucesorio, solo se tributaba por la plusvalía generada desde la adquisición de los bienes en virtud del pacto sucesorio.

Este régimen se encuentra en derecho foral gallego, navarro, aragonés, catalán, mallorquín, ibicenco-formenterano y del País Vasco.

Se establece ahora, con efectos desde el 11 de julio de 2021, que el adquirente-beneficiario que transmita los bienes adquiridos antes del transcurso de 5 años desde la celebración del pacto sucesorio o del fallecimiento del causante, si es anterior, se subrogará en la posición de éste respecto del valor y fecha de adquisición de los bienes, cuando dicho valor fuera inferior al correspondiente al impuesto sobre sucesiones y donaciones. Se evita así en estos casos la actualización del valor de adquisición, consiguiéndose una tributación similar a la que asumiría el titular original de los activos. Ahora bien, este plazo se fija en cinco años, de manera que transcurrido este plazo no es necesario subrogarse en valores de fechas de adquisición del anterior propietario, aunque se esté transmitiendo en vida de este último (se da nueva redacción al art. 36 LIRPF).

Se establece un régimen transitorio específico de aplicabilidad de esta modificación señalando que únicamente se aplicará a las transmisiones de bienes efectuadas con posterioridad al 11 de julio de 2021, que hubieran sido adquiridos de forma lucrativa por causa de muerte en virtud de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente (disp. trans. Primera. 4 Ley 11/2021).

2.4 Imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional (art. 91 LIRPF) (Con efectos desde el 11 de julio de 2021)

Con efectos desde el 11 de julio de 2021 se adapta este régimen a lo establecido para el IS, modificando para ello el artículo 91 de la LIRPF cuyo contenido pasa a ser muy similar al artículo 100 de la LIS. Ver los comentarios realizados en el IS con relación a este régimen especial en este impuesto.

Se introducen las modificaciones pertinentes para adaptar el régimen de TFI a lo establecido para el con los lógicos ajustes derivados de la distinta legislación aplicable y de las diferencias en la estructura del impuesto, por ejemplo, en lo que se refiere a las deducciones de la cuota.

2.5 Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva (art. 94.2 y nueva disposición transitoria trigésima sexta LIRPF) (Con efectos desde el 1 de enero de 2022)

La Ley del IRPF establece un tratamiento diferenciado para los fondos y sociedades de inversión cotizados (ETF, por sus siglas en inglés), respecto del aplicable a las restantes IIC. Este tratamiento diferenciado consiste en excluir a los ETF de la posibilidad de aplicar el régimen de diferimiento por reinversión (conocido como “régimen de traspasos”), así como de practicar retención respecto de las rentas que deriven de su transmisión.

Estas especialidades resultan aplicables a los ETF españoles (regulados en el artículo 79 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio) y a los ETF extranjeros armonizados cotizados en la bolsa española.

No obstante, la Dirección General de Tributos concluyó, en su resolución V4596- 16, que los ETF extranjeros armonizados, inscritos y comercializados en España, pero que cotizaran únicamente en bolsas extranjeras, podrían aplicar el régimen de traspasos si cumplían con los requisitos y procedimientos necesarios para ello, en cuyo caso las ganancias patrimoniales obtenidas no estarían sujetas a retención o ingreso a cuenta.

La reforma, con efectos desde 1 de enero de 2022, excluye ahora la posibilidad de aplicar el régimen de traspasos respecto de ETF análogos a los ETF españoles, cualquiera que sea el mercado regulado o el sistema multilateral de negociación en el que coticen y la composición del índice que reproduzcan, repliquen o tomen como referencia. [se da nueva redacción a la letra a) del apartado 1 y a la letra a) del apartado 2 del art. 94 LIRPF].

Se establece un régimen transitorio, relativo a la aplicación del régimen de diferimiento a determinadas participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva adquiridas con anterioridad a 1 de enero de 2022, al señalar que el nuevo régimen de diferimiento no será de aplicación a las participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva adquiridas con anterioridad a 1 de enero de 2022 y no cotizadas en bolsa de valores española, siempre que el importe del reembolso o transmisión no se destine a la adquisición de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva cotizadas (se añade en la LIRPF la disposición transitoria trigésima sexta).

2.6 Obligaciones de información sobre monedas virtuales “Criptomonedas” (disposición adicional decimotercera LIRPF) (Con efectos desde el 11 de julio de 2021)

Se añaden dos apartados con la finalidad de reforzar el control tributario sobre los hechos imponibles relativos a monedas virtuales:

  • Se introduce una obligación de suministro de información sobre los saldos que mantienen los titulares de monedas virtuales, a cargo de quienes proporcionen servicios en nombre de terceros para salvaguardar claves criptográficas privadas que posibilitan la tenencia y utilización de tales monedas, incluidos los proveedores de servicios de cambio si también prestan el servicio de tenencia.
  • Se establece, para las personas mencionadas en el punto anterior, la obligación de suministrar información acerca de las operaciones sobre monedas virtuales (adquisición, transmisión, permuta, transferencia, cobros y pagos) en las que intervengan. Esta misma obligación se extiende a quienes realicen ofertas iniciales de nuevas monedas virtuales.

Por otro lado, como veremos más adelante, se modifican los apartados 1 y 2 de la disposición adicional decimoctava de la LGT, sobre la Declaración de bienes y derechos en el extranjero (modelo 720), para introducir la obligación de informar sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero y la sanción en caso de incumplimiento:

  • Objeto de la información: Se deberá informar en la declaración de bienes y derechos en el extranjero sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero y custodiadas por personas o entidades que proporcionan servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros y para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales. 
  • Sujetos obligados: La obligación de información correrá a cargo de quienes tengan la condición de titular, beneficiario o autorizado o que, de alguna otra forma, tengan el poder de disposición sobre monedas virtuales; y de los titulares reales, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
  • Régimen sancionador. El incumplimiento de esta obligación se sancionará con:
    • Multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada moneda virtual individualmente considerada según su clase, que se hubiera debido incluir en la declaración o que hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.
    • Multa pecuniaria de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada moneda virtual individualmente considerada según su clase, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria; o cuando se haya presentado la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.

3. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES (IRNR)

3.1 Responsabilidad solidaria (art.9.4 LIRNR) (Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021)

Se mejora la redacción de la norma que regula la responsabilidad solidaria de los representantes matizando que serán los designados por el contribuyente en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10 de esta ley, cuando operen por mediación de un establecimiento permanente o en los supuestos de entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español (se da nueva redacción al art. 9.4 TRLIRNR).

3.2 Representantes (art. 10 LIRNR) (Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021)

Hasta ahora, existía la obligación de que los contribuyentes por este impuesto, cualquiera que fuera el país de residencia, nombraran representante residente en España cuando tuvieran aquí un establecimiento permanente (EP), realizaran actividades económicas sin EP, fueran entidades en régimen de atribución constituidas en el extranjero que realicen actividades económicas en España o cuando lo requiera la Administración tributaria por la cuantía o característica de la renta aquí obtenida.

Pues bien, se modifica esta obligación en lo siguiente:

  • Solo se exige nombrar representante, en determinados casos, a los contribuyentes del IRNR que no sean residentes en otro Estado miembro de la UE, y no a todos los residentes en el extranjero. En el caso de Estados del EEE no miembros de la UE, no se les exigirá el nombramiento de representante cuando exista normativa sobre la asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria y de recaudación.
  • A los contribuyentes obligados a nombrar representante, además de que tengan que hacerlo en los casos que ya estaban obligados, también lo deberán nombrar cuando lo requiera la Administración tributaria por la posesión de un inmueble en nuestro país.
  • Se especifica que las entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en otro Estado de la UE o del EEE -en ese último supuesto con normativa de asistencia mutua-actuarán por medio de las personas que ostenten su representación legal conforme a la LGT.

3.3 Determinación de la base imponible (art. 18 LIRNR) (Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021)

Se introduce un nuevo apartado especificando que se integrará en la base imponible del Impuesto la diferencia entre el valor de mercado y el valor contable de los elementos que estén afectos a un establecimiento permanente situado en el territorio español que traslada su actividad al extranjero (hasta ahora solo se integraban las plusvalías con motivo del traslado de elementos de un EP que cesa y las de elementos afectos a un EP que se traslada).

El resto de novedades ya se han comentado en el apartado del Impuesto sobre Sociedades sobre el “exit tax”, sustituyéndose también el aplazamiento por el fraccionamiento cuando el traslado es a la UE o al EEE.

3.4 Período impositivo y devengo (art. 20 LIRNR) (Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021)

Se especifica que se entenderá concluido el período impositivo en el momento en el que la entidad se traslade al extranjero.

4. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

4.1 Base imponible (art. 9, 18.1 y 2 y 30 LISD) (Con efectos desde el 11 de julio de 2021)

  • Para calcular la base imponible, se sustituye el concepto de valor real por el de “valor de los bienes y derechos”, considerándose que este último, salvo reglas especiales, se considerará que es el “valor de mercado”. No obstante, si el valor declarado por los interesados es superior al valor de mercado, esa magnitud se tomará como base imponible.
  • Se entiende por valor de mercado el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.
  • En el caso de bienes inmuebles su valor será “el valor de referencia” previsto en la normativa del Catastro Inmobiliario en la fecha de devengo, haciéndose la previsión de que, si el valor declarado es superior al de referencia, prevalece el declarado. Cuando no se disponga del valor de referencia, la base imponible será la mayor de dos: el valor declarado por los interesados o el valor de mercado.
  • El valor de referencia solo se puede impugnar cuando se recurra la liquidación o con ocasión de la solicitud de rectificación de la autoliquidación. En estos casos, para que la Administración tributaria pueda resolver, necesitará un informe previo preceptivo y vinculante de la Dirección General del Catastro -el valor de referencia ratificado o corregido deberá motivarse con expresión de la resolución de la que traiga causa, expresando todos los elementos precisos para su determinación- a la vista de la documentación aportada. También emitirá este informe cuando lo solicite la Administración como consecuencia de una reclamación económico-administrativa.
  • Se explicita que la Administración no podrá comprobar el valor de los inmuebles cuando la base imponible sea el valor de referencia o se haya declarado uno superior.
  • Se regula la acumulación de donaciones incluyendo los contratos y pactos sucesorios que produzcan adquisiciones en vida del causante.

4.2 Normativa aplicable en la liquidación del impuesto (D.A. 2ª. Uno LISD) (Con efectos desde el 11 de julio de 2021)

En aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2014 (en ella, el tribunal sentenció que la diferencia de trato a ciudadanos residentes en otros Estados de la UE suponía una restricción a la libre circulación de capitales y, por tanto, era contraria al Tratado de Funcionamiento de la UE) se extiende a los extranjeros no residentes ni en la UE ni en el EEE, las reglas para tributar por la normativa de la Comunidad Autónoma que les corresponda.

Tras esta sentencia, el legislador español modificó la Ley del ISD mediante la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, finalizando con la discriminación a los residentes en la UE y también a los residentes en el EEE respecto a los residentes en España, pero no eliminó dicha discriminación para los residentes en terceros Estados.

Finalmente, el Tribunal Supremo concluyó en diversas sentencias (entre otras, en la sentencia 242/18, de 19 de febrero de 2018), que se deben extender los efectos del principio de libre circulación de capitales a los terceros Estados, de tal forma que los sujetos pasivos que residan fuera de la UE o del EEE se puedan beneficiar de las mismas bonificaciones autonómicas que los residentes en España, en la UE y en el EEE.

5. IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

5.1 Base imponible en los bienes inmuebles (art. 10 LIP) (Con efectos desde el 11 de julio de 2021)

Los inmuebles se computarán, como ahora, por el mayor valor de tres: el valor catastral, “el determinado” o comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición. La novedad es que se incluye entre los valores a tener en cuenta en este impuesto el determinado por la Administración en un procedimiento -que será el de referencia

5.2 Seguros de vida y rentas temporales o vitalicias (art. 17 LIP) (Con efectos desde el 11 de julio de 2021)

  • Como hasta ahora los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el momento del devengo del Impuesto. La novedad es que, en los supuestos en los que el tomador no tenga la facultad de ejercer el derecho de rescate total en la fecha de devengo del impuesto, el seguro se computará por el valor de la provisión matemática en la citada fecha en la base imponible del tomador. Hasta ahora el criterio administrativo era que no se incluían en la base imponible los seguros sin posibilidad de rescate. Hay que tener en cuenta que esa novedad no se aplica a contratos de seguro temporales que solo incluyan prestaciones por fallecimiento o invalidez u otras garantías complementarias de riesgo.
  • Se establece una nueva regla de valoración cuando se perciben rentas temporales o vitalicias procedentes de un seguro de vida, debiendo computarse por su valor de rescate en el momento del devengo del Impuesto.

5.3. Especialidades de la tributación de no residentes (D.A. 4ª LIP) (Con efectos desde el 11 de julio de 2021)

La previsión que ya estaba vigente de que los contribuyentes residentes en países distintos de España de la UE o del EEE tienen derecho a aplicar las normas de la Comunidad Autónoma donde radique el mayor valor de sus bienes y derechos, se extiende a cualquier contribuyente no residente.

6. ITP Y AJD

6.1 Hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas (art. 7.5 LITPYAJD) (Con efectos desde el 11 de julio de 2021)

Se aclara que, con independencia de la condición del adquirente, no estarán sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas las operaciones enumeradas en la norma cuando los transmitentes sean empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad económica. Con la nueva redacción se intenta explicitar que en las compras a particulares, por empresarios o profesionales, de bienes muebles se produce el hecho imponible en esta modalidad.

6.2 Base imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas y de actos jurídicos documentados (arts. 10, 13, 17, 25,30 y 46 LITP y AJD) (Con efectos desde el 11 de julio de 2021)

  • Para calcular la base imponible se sustituye el concepto de valor real por el “valor del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda”, considerándose que este último, salvo reglas especiales, se considerará que es el “valor de mercado”. No obstante, si el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o ambos son superiores al valor de mercado, la mayor de las magnitudes se tomará como base imponible.
  • Se da la misma definición de valor de mercado que en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • En el caso de bienes inmuebles su valor será “el valor de referencia” previsto en la normativa del Catastro Inmobiliario en la fecha de devengo, haciéndose la previsión de que, si el valor declarado es superior al de referencia, prevalece el declarado. Cuando no se disponga del valor de referencia, la base imponible será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado.
  • El valor de referencia solo se puede impugnar cuando se recurra la liquidación o con ocasión de la solicitud de rectificación de la autoliquidación. En estos casos, para que la Administración tributaria pueda resolver, necesitará un informe previo preceptivo y vinculante de la Dirección General del Catastro -el valor de referencia ratificado o corregido deberá motivarse con expresión de la resolución de la que traiga causa, expresando todos los elementos precisos para su determinación- a la vista de la documentación aportada. También emitirá este informe cuando lo solicite la Administración como consecuencia de una reclamación económico-administrativa.
  • Se aclara que la Administración no podrá comprobar el valor de los inmuebles cuando la base imponible sea el valor de referencia o se haya declarado uno superior.
  • Respecto a la base imponible de Actos Jurídicos Documentados (AJD), documentos notariales, se establece que cuando se determine en función del valor de bienes inmuebles, el de los mismos no podrá ser inferior al determinado para calcular la base de la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO).
  • Se modifica el artículo 314 de la Ley del Mercado de Valores para sustituir el concepto de valor real por el de “valor” y se estable que los valores netos contables de los inmuebles, que se sustituían por los valores reales de los mismos, se han de sustituir por los valores que deban operar como base imponible del impuesto en cada caso, según lo dispuesto en la norma reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (usando el valor de referencia cuando procede).

7. IVA

7.1 Responsables del Impuesto (art. 87 y apartado Quinto del ANEXO de la LIVA) (Con efectos desde el 11 de julio de 2021)

  • Se actualiza el supuesto de responsabilidad subsidiaria del pago del impuesto, definido actualmente para los Agentes de Aduanas. A partir de ahora, serán responsables subsidiarios las personas o entidades que actúen en nombre y por cuenta del importador.
  • Se extiende el supuesto de responsabilidad subsidiaria del pago de la deuda tributaria que alcanza a los titulares de los depósitos distintos de los aduaneros correspondiente a la salida o abandono de los bienes de estos depósitos, a los bienes objeto de Impuestos Especiales excluidos hasta la fecha, para evitar que los beneficios del régimen se utilicen de forma fraudulenta para realizar compras exentas del IVA al amparo del régimen, con devengo del Impuesto a la salida pero sin ingreso del mismo ante la Hacienda Pública. En caso de productos objeto de los Impuestos sobre el Alcohol y las Bebidas Derivadas, la responsabilidad no se exige al titular del depósito si la salida o el abandono de los bienes se ha realizado por persona autorizada para ello que conste en el registro de extractores, registro que se crea a estos efectos.
  • En consonancia con lo anterior, se concreta qué personas o entidades se consideran extractores. Además, se establece la obligación de que estas personas se inscriban en un Registro de extractores, y los titulares de los depósitos quedan obligados a verificar que los extractores, que realizan las operaciones que determinan su inclusión en el Registro, efectivamente están inscritos.

7.2 Régimen Especial del Grupo de Entidades (art. 163 nonies LIVA)  (Con efectos desde el 11 de julio de 2021)

Se especifica que la entidad dominante será sujeto infractor por los incumplimientos de las obligaciones específicas del régimen especial del grupo de entidades, matizando que se incluyen las obligaciones derivadas del ingreso de la deuda tributaria, de la solicitud de compensación o de la devolución resultante de la declaración-liquidación agregada correspondiente al grupo de entidades, siendo responsable de la veracidad y exactitud de los importes y calificaciones consignados por las entidades dependientes que se integran en la declaración-liquidación agregada.

8. IMPUESTOS ESPECIALES

Con efectos desde el 11 de julio de 2021 se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 

8.1 Deposito fiscal (art.10.4 LIIEE)

Se clarifica que, para que el titular de un depósito fiscal obtenga la autorización para operar como tal, es necesario que en dicho establecimiento se realicen operaciones efectivas de almacenamiento de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.

8.1 Infracciones y sanciones (art. 19 LIIEE)

Se añaden nuevos supuestos de infracciones tributarias:

  • Se considera infracción tributaria grave la existencia de diferencias en menos de materias primas, productos en curso de fabricación o productos terminados en fábricas y depósitos fiscales, que excedan de los porcentajes autorizados reglamentariamente, puestas de manifiesto en recuentos de existencias practicados por la Administración. Esta infracción se sancionará con multa pecuniaria del 50% de las cuotas del impuesto especial que corresponderían a los productos terminados sobre los que se haya comprobado la diferencia o a los productos terminados que se hubieran podido obtener a partir de los productos en curso o las materias primas respecto de los cuales se haya comprobado la diferencia, calculadas aplicando el tipo impositivo vigente en la fecha de descubrimiento de la infracción, con un mínimo de 300€.
  • También se considera infracción grave el incumplimiento por los obligados tributarios de los requisitos y condiciones establecidos en la norma necesarios para la aplicación de las exenciones o tipos reducidos previstos en aquélla, cuando no se justifique el uso o destino dado a los productos objeto de dichos beneficios. Esta infracción se sancionará con multa pecuniaria proporcional del 50% del beneficio fiscal aplicado a los productos respecto de los cuales se hayan incumplido los requisitos y condiciones establecidas.
  • Se establece una nueva la sanción cuando la conducta realizada sea tipificada como infracción por tenencia, con fines comerciales, de labores del tabaco para liar que no ostenten marcas fiscales o las ostenten sin cumplir los requisitos establecidos en la norma (leve): multa de 90€ por cada kilogramo de picadura, con un importe mínimo de 600€ por cada infracción.
  • Se establece una nueva infracción tributaria calificada de leve por el incumplimiento por los obligados tributarios de los requisitos y condiciones establecidos en la norma para la aplicación de un supuesto de exención o un tipo impositivo reducido en razón del destino de los productos objeto de los impuestos especiales, cuando no constituya infracción tributaria grave. La sanción consistirá en una multa pecuniaria del 10% del beneficio fiscal aplicado a los productos respecto de los cuales se hayan incumplido los requisitos y condiciones establecidas en la norma.

8.2 Impuesto Especiales sobre el Carbón (art. 87 LIIEE)

Constituye infracción tributaria grave el incumplimiento por los sujetos pasivos de los requisitos establecidos en la norma necesaria para la aplicación de las exenciones o tipos reducidos previstos en aquélla, cuando no se justifique el uso o destino dado al carbón objeto de dichos beneficios. La base de la sanción será el importe del beneficio fiscal aplicado al carbón respecto del cual se haya incumplido los requisitos y condiciones establecidas en las normas. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50%. Cuando esta infracción no se considere grave la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 10%.

8.3 Impuesto Especiales sobre la Electricidad (art. 103 LIIEE)

Constituye infracción tributaria grave el incumplimiento por los contribuyentes del impuesto de los requisitos y condiciones establecidos en la norma necesaria para la aplicación de las exenciones o reducciones en la base imponible previstas en aquélla, cuando no se justifique el uso o destino dado a la electricidad objeto de dichos beneficios. La base de la sanción será el importe del beneficio fiscal aplicado a la energía eléctrica respecto de la cual se hayan incumplido los requisitos y condiciones establecidas en las normas. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50%. Cuando esta infracción no se considere grave, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 10%.

8.4 Modificación de los tipos del Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte (art. 70 LIIEE)

Se aprueba la modificación de los tipos de gravamen del Impuesto de Matriculación para adecuarlos a la nueva medición de emisiones de CO2 con el nuevo procedimiento WLTP. Se trata de mantener la tributación que se aplicaba en 2020.

Así, los vehículos que emitan hasta un máximo de 144 gramos de CO2 por kilómetro (antes 120) no pagarán impuesto; aquellos que emitan entre 144 y 192 gramos (antes de 120 a 160) pagarán el 4,75%; los que emitan entre 192 y 240 gramos (antes entre 160 y 200) pagarán el 9,75%; y los vehículos que emitan 240 gramos o más (antes más de 200) pagarán el 14,75%.

9. IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS (IAE)

9.1 Exenciones (Art. 82 TRHHLL)

Con efectos desde el 11 de julio de 2021:

  • Se aclara que las personas físicas no residentes, al igual que las residentes en territorio español, están exentas del Impuesto.
  • Se especifica que para el cómputo del importe neto de la cifra de negocios (INCN) cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades el INCN, dicha magnitud se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo, con independencia de la obligación de consolidación contable.

10. LEY GENERAL TRIBUTARIA

10.1 Prohibición de amnistías fiscales (art. 3 LGT)

Se prohíbe que se aprueben mecanismos de regularización tributaria que impliquen una disminución de la cuantía de la deuda tributaria (amnistía fiscal).

10.2. Devengo de intereses de demora por obtención de una devolución improcedente (art. 26 LGT)

Como sabemos, cuando un contribuyente obtiene una devolución improcedente, la Administración le puede exigir el interés de demora. A partir de ahora se aclara que el pago de dichos intereses, cuando el obligado regularice voluntariamente su situación tributaria antes de que sea requerido por la Administración, será compatible con el régimen de recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

10.3 Recargos extemporáneos (art. 27 LGT)

Se modifica el sistema de recargos por extemporaneidad sin requerimiento previo estableciéndose un sistema de recargos crecientes, siendo el recargo del 1 por ciento más otro 1 por ciento, adicional, por cada mes completo de retraso y sin intereses de demora hasta que haya transcurrido el periodo de doce meses de retraso. A partir del día siguiente del transcurso de los doce meses citados, además del devengo del recargo del 15 por ciento, comenzará el devengo de intereses de demora.

Es decir: cuando el retraso sea inferior al mes, el recargo será del 1 por 100; cuando el retraso sea igual o superior al mes, el recargo será del 2 por 100; cuando el retraso sea igual o superior a los dos meses, el recargo será del 3 por 100; cuando el retraso sea igual o superior a los tres meses, el recargo será del 4 por 100… y así, sucesivamente, hasta que el retraso sea superior a 12 meses, en cuyo caso, el recargo será del 15 por 100 y se exigirán intereses de demora desde el día siguiente a los doce primeros meses hasta el día de la presentación extemporánea.

Asimismo, se exceptúa de dichos recargos a quien regularice, mediante la presentación de una declaración o autoliquidación,  una conducta tributaria regularizada previamente por la Administración tributaria por el mismo concepto impositivo y circunstancias, pero por otros periodos, no habiendo sido merecedora de sanción, siempre que se regularice en un plazo de seis meses desde la notificación de la liquidación y que no se presente solicitud de rectificación de la declaración o autoliquidación, ni se presente recurso o reclamación contra la liquidación dictada por la Administración. Ello no obsta para que se inicie un procedimiento de comprobación o investigación en relación con las obligaciones tributarias regularizadas. (se da nueva redacción al art. 27.2 LGT).

Se establece un régimen transitorio según el cual el nuevo sistema de recargos será de aplicación a los recargos exigidos con anterioridad al 11 de julio de 2021, siempre que su aplicación resulte más favorable para el obligado tributario y el recargo no haya adquirido firmeza. Asimismo, la revisión de los recargos no firmes y la aplicación de esta nueva normativa se realizarán por los órganos administrativos y jurisdiccionales que estén conociendo de las reclamaciones y recursos, previa audiencia al interesado (este régimen transitorio se encuentra regulado en la disp. trans. primera.1 Ley 11/2021).

10.4 Prohibición de tenencia de programas y sistemas informáticos que permitan la manipulación de datos contables y régimen sancionador en caso de incumplimiento (art. 29 LGT)

Se regula una nueva obligación formal con el objetivo de no permitir la producción y prohibir la tenencia de programas y sistemas informáticos que permitan la manipulación de los datos contables y de gestión, consistente en la obligación de que los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación  o de gestión empresarial se ajusten a ciertos requisitos que garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los sistemas mismos. Requisitos cuya especificación técnica puede ser objeto de desarrollo reglamentario, incluyendo en este la posibilidad de someterlo a certificación y utilicen formatos estándar para su legibilidad [se añade la letra j) al art. 29.2 LGT]. Esta nueva obligación entrará en vigor el 11 de octubre de 2021 (a los 3 meses de la entrada en vigor de la Ley 11/2021).

En concordancia con dicha regulación, se establece un régimen sancionador específico para esta nueva obligación por fabricación, producción, comercialización y tenencia de sistemas informáticos que no cumplan las especificaciones exigidas por la normativa aplicable, para ello incorpora el artículo 201 bis en la LGT, del que se deduce:

1º La infracción tributaria grave de fabricación, producción y comercialización de sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión por parte de las personas o entidades que desarrollen actividades económicas cuando concurran determinadas circunstancias (permitan llevar contabilidades distintas; permitan no reflejar, total o parcialmente, la anotación de transacciones realizadas;  permitan registrar transacciones distintas a las anotaciones realizadas; permitan alterar transacciones ya realizadas; no cumplan las especificaciones técnicas) se sanciona con  multa pecuniaria fija de 150.000 euros, por cada ejercicio económico en el que se hayan producido ventas y por cada tipo distinto de sistema o programa informático o electrónico que sea objeto de la infracción.  No obstante, se sanciona con multa pecuniaria fija de 1000 euros por cada sistema o programa comercializado no certificado, estando obligado a ello por disposición reglamentaria.

2º La infracción tributaria grave de  tenencia de los sistemas o programas informáticos o electrónicos que no se ajusten a lo establecido en el artículo 29.2.j) de esta Ley, cuando los mismos no estén debidamente certificados teniendo que estarlo por disposición reglamentaria o cuando se hayan alterado o modificado los dispositivos certificados se sanciona con multa pecuniaria fija de 50.000 euros por cada ejercicio, cuando se trate de la infracción por la tenencia de sistemas o programas informáticos o electrónicos que no estén debidamente certificados, teniendo que estarlo por disposición reglamentaria, o se hayan alterado o modificado los dispositivos certificados. Este régimen sancionador entrará en vigor el 11 de octubre de 2021 (a los 3 meses de la entrada en vigor de la Ley 11/2021).

10.5 Devoluciones derivadas de la normativa derivada de cada tributo (art. 31 LGT)

  • Como sabemos, cuando la Administración se retrasa y no devuelve en plazo las cantidades que correspondan a los contribuyentes de un tributo, debe de abonar los intereses de demora que correspondan. La novedad es que, a efectos del cálculo de dichos intereses, no se computarán las dilaciones en el procedimiento por causas no imputables a la Administración.
  • Si la devolución se ordena por un procedimiento de inspección, no se computarán para el cálculo de los intereses de demora los días en los que no pudo efectuar actuaciones y estuvo suspendido el plazo para atender los requerimientos por petición expresa del obligado tributario, o cuando se amplía el plazo del procedimiento en el caso de que el obligado manifieste que no tiene o no va a portar la información solicitada o no la aporta íntegramente en el plazo concedido.

10.6 Intereses de demora en la devolución de ingresos indebidos (art. 32 LGT)

En el caso en que se acuerde la devolución de ingresos indebidos en un procedimiento de inspección, a efectos del cálculo de los intereses, no se computarán los días en que la Inspección no puede efectuar actuaciones y quedó suspendido el plazo para atender los requerimientos por petición expresa del obligado tributario.

10.7 Representación de personas o entidades no residentes (art. 47 LGT)

Se suprime el requisito de designar, en todo caso, representante con domicilio en territorio español cuando un no residente opere aquí a través de un EP. Se designará representante solo cuando lo establezca expresamente la normativa tributaria.

10.8 Plazos de prescripción tributarios (D.A. 9ª.2 RD-ley 11/2020 modificada por la D.F. 3ª de la Ley 11/2021).

La DA 9ª del RD-ley 11/2020 suspendió los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria desde el 14/03/2020 al 30/05/2020, lo cual alargaba todos los plazos de prescripción que estuvieran corriendo o se iniciaran dentro de dichas fechas. Pues bien, ahora se establece que la suspensión de los plazos de prescripción solo resultará aplicable a aquellos plazos que, sin tener en cuenta la misma, finalizarían antes del día 1 de julio de 2021.

Ello significa que, por ejemplo, la Renta de 2016 cuyo plazo de prescripción finalizaría el 30 de junio de 2021, por la suspensión establecida en el Real Decreto-ley 11/2020, finalizará 78 días después. Sin embargo, como para la Renta 2017 su plazo de prescripción “normal” finalizaría el 30 de junio de 2022, éste no se alarga, ni tampoco el del Impuesto sobre Sociedades de 2016 de una entidad con ejercicio coincidente con el año natural.

10.9 Medidas cautelares (art. 81 LGT)

Se añade un nuevo supuesto en el que la Administración podrá adoptar medidas cautelares: cuando en la tramitación de una solicitud de suspensión con otras garantías distintas de las necesarias para obtener la suspensión automática, o con dispensa total o parcial de garantías, o basada en la existencia de error aritmético, material o de hecho se observe que existen indicios racionales de que el cobro de las deudas cuya ejecutividad pretende suspenderse pueda verse frustrado o gravemente dificultado. De esta manera se trata de evitar que los procedimientos de suspensión con otras garantías, o con dispensa de ellas, puedan ser utilizados de forma fraudulenta.

10.10 Régimen del listado de deudores tributarios (art. 95 bis LGT)

Se introducen las siguientes modificaciones:

1. incluye expresamente a los responsables solidarios, junto a los deudores principales, en el listado de deudores a la Hacienda Pública.

2. Se disminuye a 600.000 euros (anteriormente 1.000.000 euros), el importe cuya superación conlleva la inclusión en el listado de deudores.

3. Se clarifica que el periodo en el que se deben satisfacer las deudas y sanciones tributarias para que no se consideren a los efectos de la inclusión en el listado de deudores es el plazo reglamentario de ingreso en periodo voluntario determinado por la norma, sin que dicho periodo voluntario originario pueda venir alargado, por ejemplo: por solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento presentadas en dicho plazo voluntario originario. A estos efectos, se entenderá como período voluntario de pago original de la deuda el período voluntario de pago inicial, con independencia de las actuaciones que hubiera podido realizar el deudor principal o de las vicisitudes por las que pudiera atravesar la deuda tributaria.

4. Se permite al deudor incluido, en principio, en el listado de deudores tributarios en la fecha general de referencia, 31 de diciembre, que pueda ser excluido del listado de deudores a la Hacienda Pública siempre que se haya efectuado el cobro íntegro de las deudas y sanciones tributarias que hubieran determinado la inclusión en el listado. A estos efectos se tendrán en cuenta los pagos efectuados hasta la finalización del periodo de alegaciones posterior a la comunicación de la inclusión en el listado.

5. Se actualizan las referencias normativas en materia de protección de datos (Se da nueva redacción al art. 95 bis.1, 4 y 6 LGT).

En relación con la publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias en el año 2021, se establece un régimen transitorio (disp. trans. segunda Ley 11/2021) específico para la entrada en vigor de esta modificación del artículo 95 bis, para garantizar que el primer listado de deudores a la Hacienda pública se ajuste, ya, a la citada modificación. Estableciéndose que, a efectos del listado que se publicará en el año 2021, se tomará como la fecha de referencia establecida en su apartado 4, el último día del mes inmediato posterior a aquel en el que se produzca la entrada en vigor de esta ley, esto es, el 31 de agosto de 2021. La publicación del listado resultante se producirá en el plazo de seis meses desde dicha fecha de referencia.

10.11 Autorización judicial para la entrada en el domicilio de los obligados tributarios y facultades de la inspección en la entrada en fincas, locales de negocio, etc. (arts. 113 y 142.2 LGT)

– Se explicita que la autorización judicial para la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido debe de estar debidamente justificada y motivar la finalidad, necesidad y proporcionalidad de dicha entrada.

– Lo verdaderamente relevante es que establece que la solicitud y concesión de la autorización administrativa o judicial podrán practicarse aún con carácter previo al inicio formal del procedimiento, siempre que el acuerdo contenga la identificación del contribuyente, el concepto y los períodos de comprobación.

– En el art. 142.2 de la LGT ahora se especifica que la solicitud de autorización judicial requiere incorporar el acuerdo de entrada suscrito por la autoridad administrativa.

– Como hemos visto antes, esto se refuerza con la modificación del art. 8.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para establecer que esos Juzgados conocerán también de la entrada en domicilios y otros lugares constitucionalmente protegidos, que haya sido acordada por la Administración Tributaria en el marco de una actuación o procedimiento de aplicación de los tributos aún con carácter previo al inicio formal cuando, requiriendo dicho acceso el consentimiento de su titular, este se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición

Poniendo en relación estas modificaciones legislativas con las sentencias del Tribunal Supremo de 1 y de 10 de octubre de 2020, con números de recurso 2966/2019 y 2818/2017, respectivamente, lo más relevante es que se apartan del criterio jurisprudencial en cuanto se establece que la solicitud de autorización judicial y la concesión puedan practicarse antes del inicio formal del procedimiento administrativo, aunque, eso sí, exigiendo que el acuerdo identifique al obligado tributario, los conceptos y períodos de comprobación y que se aporten al órgano judicial.

10.12 Terminación del procedimiento de gestión iniciado mediante declaración: importaciones de bienes (art. 130 LGT)

Como sabemos, una de las causas por las que finaliza este procedimiento es por caducidad. Se establece ahora que no procederá la declaración de caducidad respecto de aquellos tributos que se liquiden por las importaciones de bienes en la forma prevista por la legislación aduanera para los derechos de importación.

Se añade una nueva causa de terminación de este procedimiento: por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento iniciado mediante declaración o algún elemento de dicho objeto, en los tributos que se liquiden por las importaciones de bienes en la forma prevista por la legislación aduanera para los derechos de importación.

10.13 Plazo de actuaciones inspectoras (art. 150 LGT)

Se incluye un nuevo supuesto de suspensión del cómputo del plazo de las actuaciones inspectoras por la comunicación a las Administraciones afectadas de los elementos de hecho y los fundamentos de derecho de la regularización a fin de facilitar la cooperación y coordinación entre el Estado y las Administraciones tributarias forales (País Vasco y Navarra) en el ejercicio de dichas actuaciones, creándose un nuevo procedimiento de coordinación de las competencias exaccionadoras e inspectoras entre las Administraciones forales y la Administración del Estado, que se recoge en el artículo 47 ter del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, y el artículo equivalente que se apruebe del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, especificándose los supuestos de hecho que se pueden producir en el seno del procedimiento de coordinación y determinando con precisión el momento en que debe entenderse finalizada la suspensión del cómputo del plazo "cuando transcurra el plazo previsto en el párrafo segundo del apartado tres del artículo 47 ter del Concierto Económico sin que se hubiesen formulado observaciones por las Administraciones afectadas, cuando se hubiese llegado a un acuerdo sobre las observaciones planteadas en el seno de la Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa o cuando se puedan continuar las actuaciones de acuerdo con lo previsto en el apartado cuatro del citado artículo. Las referencias al artículo 47 ter del Concierto Económico deberán entenderse también realizadas al artículo equivalente del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra" (se da nueva redacción al apartado 3 del art. 150 LGT).

10.14 Actas de disconformidad: informe del actuario (art. 157 LGT)

Se suprime la obligación del informe de disconformidad, aunque sí puede acompañarse al acta. Actualmente el contenido del informe es frecuente que se recoja dentro del acta.

10.15 Recaudación en período ejecutivo (art. 161 LGT)

  • Las solicitudes de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario, así como las solicitudes de suspensión y pago en especie no impedirán el inicio del periodo ejecutivo cuando anteriormente se hubiera denegado, respecto de la misma deuda tributaria, otra solicitud previa de aplazamiento, fraccionamiento, compensación, suspensión o pago en especie en periodo voluntario habiéndose abierto otro plazo de ingreso sin que se hubiera producido el mismo. Se intenta evitar el uso inadecuado de la presentación de reiteradas solicitudes de aplazamiento, fraccionamiento, compensación, suspensión o pago en especie.
  • Se especifica que la declaración de concurso no suspenderá el plazo voluntario de pago de las deudas que tengan la calificación de concursal, sin perjuicio de que las actuaciones del período ejecutivo se rijan por lo dispuesto en la ley 22/2003, Concursal.

10.16 Procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria (art. 175.1 LGT)

Se concreta que, en este procedimiento, el período voluntario de pago de las deudas es el originario, para que quede claro que lo que ocurra respecto al deudor principal, como aplazamientos o suspensiones, no tendrá incidencia en el procedimiento seguido con el responsable.

10.17 Sujetos infractores (art. 181 LGT)

Se modifica la enumeración de los posibles sujetos infractores, incorporando a la entidad dominante en el régimen del grupo de entidades del IVA y así dar un tratamiento homogéneo tanto en el régimen de consolidación fiscal del IS como en el régimen especial del grupo de entidades en el IVA [se añade la letra h) en el art. 181.1 LGT].

10.18 Reducción de las sanciones (art. 188 LGT)

En relación con el régimen de las reducciones aplicable a las sanciones tributarias se introducen las siguientes modificaciones: Por un lado, se eleva la reducción de las sanciones derivadas de las actas con acuerdo al 65 por ciento (anteriormente 50 por ciento) y, por otro, se eleva la reducción de las sanciones en caso de pronto pago al 40 por ciento (anteriormente 25 por ciento). La reducción por conformidad se mantiene en el 30 por ciento (se da nueva redacción al art. 188. 1 y 3 LGT).

Se establece un régimen transitorio (Disp. trans. primera.2 Ley 11/2021), según el cual los incrementos en las reducciones anteriores se aplicarán a las sanciones acordadas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que no hayan sido recurridas y no hayan adquirido firmeza. A estos efectos, la Administración tributaria competente rectificará dichas sanciones.

Asimismo, se aplicará la reducción del 40%, en lugar del 25%, si se cumple lo siguiente: desde la entrada en vigor de esta ley, y antes del 01/01/22, el interesado acredite que ha desistido del recurso o reclamación interpuesto contra la sanción y, en su caso, contra la liquidación; y que el importe restante de la sanción se ingrese en los plazos establecidos para la liquidación administrativa que se realizará cuando se acredite el desistimiento (art. 62.2 LGT).

10.19 Infracciones tributarias relacionadas con las formalidades aduaneras (arts. 198 y 199 LGT)

Se eleva el importe mínimo de la sanción, de 100 a 600€, por no presentar en plazo o por presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos la declaración (aduanera) sumaria de entrada del artículo 127 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión.

10.20 Infracción tributaria por fabricación, producción, comercialización y uso de sistemas informáticos que no cumplan las especificaciones exigidas por la normativa aplicable (art. 201 bis LGT) (entrada en vigor 3 meses después de que entre en vigor la Ley 11/2021)

  • Se introduce un nuevo supuesto de infracción tributaria grave por la fabricación, producción y comercialización de sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión por parte de las personas o entidades que desarrollen actividades económicas, cuando permitan: llevar contabilidades distintas, no reflejen, total o parcialmente, la anotación de transacciones realizadas, registrar transacciones distintas a las realizadas, alterar transacciones ya registradas incumpliendo la normativa aplicable, no cumplan con las especificaciones técnicas que garanticen la integridad, conservación, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, así como su legibilidad por parte de los órganos competentes de la Administración tributaria y no se certifiquen, si existiera esta obligación por disposición reglamentaria.
  • La infracción se sancionará con multa pecuniaria fija de 150.000€, por cada ejercicio económico en el que se hayan producido ventas y por cada tipo distinto de sistema o programa informático o electrónico que sea objeto de la infracción. No obstante, las infracciones por no certificar los sistemas fabricados, producidos o comercializados, se sancionarán con multa pecuniaria fija de 1.000€ por cada sistema o programa comercializado en el que se produzca la falta del certificado.

Constituye infracción tributaria grave la tenencia de los sistemas o programas informáticos o electrónicos que no se ajusten a lo establecido y cuando los mismos no estén debidamente certificados teniendo que estarlo por disposición reglamentaria, o cuando se hayan alterado o modificado los dispositivos certificados.

  • Esta última infracción se sancionará con multa pecuniaria fija de 50.000€ por cada ejercicio, y con el mismo importe si los programas certificados se han alterado o modificado.

10.21 Iniciación del procedimiento sancionador en materia tributaria (art. 209 LGT)

Se eleva de 3 a 6 meses el plazo máximo para el inicio del procedimiento sancionador incoado a partir de las liquidaciones o resoluciones dictadas en un procedimiento iniciado mediante declaración, de verificación de datos, comprobación o inspección, alineando el mismo con el plazo general de resolución de los procedimientos tributarios. 

Se amplía también de 3 a 6 meses el plazo para iniciar el procedimiento para la imposición de sanciones no pecuniarias (se da nueva redacción al art. 209.2 LGT).

10.22 Suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa (art. 233.6 y 9 LGT)

  • El Tribunal económico-administrativo podrá inadmitir las solicitudes de suspensión en los supuestos en que la ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación y cuando se aprecie que al dictar el acto administrativo se ha podido incurrir en error matemático, material o de hecho cuando no pueda deducirse de la documentación aportada en la solicitud de suspensión o existente en el expediente administrativo, la existencia de indicios de esos supuestos.
  • Si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la presentación de la solicitud de suspensión con otras garantías distintas de las necesarias para obtener la suspensión automática, o con dispensa total o parcial de garantías, o basada en la existencia de error aritmético, material o de hecho, no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud si la suspensión fuese concedida finalmente.

10.23 Limitación para disfrutar de beneficios fiscales que constituyan ayudas de Estado comunitarias (art. 260.4 LGT)

Se precisa que no pueden disfrutar de beneficios fiscales que constituyan ayudas estatales según el ordenamiento comunitario, quienes hubieran percibido ayudas de Estado declaradas ilegales e incompatibles con el mercado interior, con una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión, hasta que tales ayudas no se hayan reembolsado.

Se reconoce así en la normativa general tributaria el principio de Deggendorf, confirmado en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto C-355/95 P), según el cual no se pueden conceder nuevas ayudas estatales individuales a una empresa que tenga pendiente de cumplir una obligación de reintegro derivada de una Decisión de la Comisión Europea. Este principio está recogido en la Ley General de Subvenciones y, por primera vez, se incorporó en el ámbito tributario estatal a través de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (se incorpora el apartado 4 en el art. 260.4 LGT).

10.24 Revocación del NIF de entidades inactivas (D.A. 6ª.4 LGT)

  • Se impide que las entidades con el NIF revocado puedan realizar inscripciones en un registro público.
  • Se impide que puedan otorgar escrituras ante Notario, salvo que sea para los trámites encaminados a la cancelación de la nota marginal en registros expresando esa revocación.
  • Estas modificaciones hay que conectarlas con la modificación de la Ley del Notariado que luego veremos

10.25 Obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero: monedas virtuales (Modelo 720) (Disposición adicional decimoctava LGT)

  • Se establece la obligación de informar también en el modelo 720 sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero de las que se sea titular, o respecto de las cuales se tenga la condición de beneficiario o autorizado o de alguna otra forma se ostente poder de disposición, custodiadas por personas o entidades que proporcionan servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales.
  • En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000€ por cada dato o conjunto de datos referidos a cada moneda virtual individualmente considerada según su clase que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000€.
  • La sanción será de 100€ por cada dato o conjunto de datos referidos a cada moneda virtual individualmente considerada según su clase, con un mínimo de 1.500€, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.

10.26 Tributos integrantes de la deuda aduanera (Nueva Disposición adicional vigésima quinta LGT)

Se clarifica que la presentación complementaria de declaraciones aduaneras con obligación de ingreso determina la exigencia de intereses de demora, fijando su fórmula de cálculo, y que aquellos no son compatibles con la exigencia de los recargos por declaración extemporánea [Se añade la letra d) a la DA vigésima. 1 LGT]

10.27 Período durante el que las instituciones financieras tienen que conservar las pruebas documentales de las declaraciones informativas (D.A.22ª.6 LGT)

Se modifica el período de tiempo de conservación por las instituciones financieras de las pruebas documentales, de las declaraciones que resulten exigibles a las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras y de la demás información utilizada en cumplimiento de las obligaciones de información y de diligencia debida. Dicho período en ningún caso debe ser inferior a cinco años (anteriormente cuatro años) contados a partir del fin del período durante el que la institución financiera está obligada a comunicar la información (se da nueva redacción a la DA Vigésimo segunda. 6 LGT).

11. LEY DE MEDIDAS PARA LA PREVENCIÓN DEL FRAUDE FISCAL (LEY 36/2006)

11.1 Definición de jurisdicción no cooperativa (DA 1ª)

  • Se cambia el término de “paraísos fiscales” por el de “jurisdicciones no cooperativas”, conforme a la tendencia internacional.
  • A parte de tener tal consideración los países y territorios que se determinen por Orden Ministerial, se añade que también tendrán tal consideración los regímenes fiscales perjudiciales.
  • También se da nueva redacción a los criterios de actualización para determinar la relación de jurisdicciones no cooperativas en base a criterios de transparencia, que faciliten o no la existencia de sociedades extraterritoriales dirigidas a la atracción de beneficios que no reflejen una actividad económica real en esos territorios y la existencia de baja o nula tributación:
  • Se define qué se entiende por efectivo intercambio de información tributaria: la aplicación de la normativa sobre asistencia mutua en esa materia en los términos de referencia aprobados por el Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales.
  • Se entiende por baja tributación que el país o territorio aplique un nivel impositivo efectivo considerablemente inferior, incluido el tipo cero, al exigido en España en un impuesto idéntico o análogo al IRPF, al Impuesto sobre Sociedades o al IRNR.
  • Existe nula tributación cuando en el país o territorio de que se trate no se aplique un impuesto idéntico o análogo al IRPF, al Impuesto sobre Sociedades o al IRNR, según corresponda.
  • Tendrán la consideración de impuestos idénticos o análogos los tributos que 17 tengan como finalidad la imposición de la renta, siquiera parcialmente, con independencia de que el objeto del mismo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de esta.
  • Mientras no se apruebe la Orden Ministerial con la relación de jurisdicciones no cooperativas, se entenderán por tales los paraísos fiscales del Real Decreto 1080/1991 (se da nueva redacción a la disposición transitoria segunda de la Ley 36/2006).

11.2. Referencias normativas (DA 10ª)

Se actualizan las referencias normativas a paraísos fiscales por el nuevo concepto de jurisdicciones no cooperativas.

12. LEY 7/2012 DE MEDIDAS CONTRA EL FRAUDE

12.1 Limitación del uso de efectivo para determinadas operaciones económicas (art. 7 de la Ley 7/2012 y DT1ª.3 Ley 11/2021)

Se disminuye el límite general de pagos en efectivo entre empresario y profesionales de 2.500 a 1.000 euros. Asimismo, se disminuye de 15.000 a 10.000 euros cuando el pagador sea una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional. Esta disminución del límite general se aplicará a todos los pagos efectuados a partir del 11 de julio de 2021, aunque se refieran a operaciones concertadas con anterioridad al establecimiento de la limitación.

La base de la sanción, según se trate de cada uno de los supuestos, será la cuantía pagada en efectivo en las operaciones de importe igual o superior a 1.000 euros o 10.000 euros.

En lo relativo al régimen sancionador, este se modifica con diversos objetivos, entre el que destaca agilizar la actividad administrativa, admitiéndose que cuando el instructor al inicio del procedimiento sancionador ya disponga de los elementos que le permitirían formular una propuesta de resolución, dicha propuesta se incorpore al acuerdo de inicio y estableciéndose que el inicio del procedimiento sancionador, al igual que sucede en el ámbito tributario, corresponda al órgano que instruye el procedimiento.

Para reducir la conflictividad respecto de la imposición de las sanciones, se establecen diferentes consecuencias para el supuesto de pago de la sanción en cualquier momento posterior a la propuesta de sanción, pero con anterioridad a la notificación de la resolución definitiva, estableciéndose, por ejemplo, una reducción del 50 por ciento del importe de la sanción.

Por último, también se fija en 6 meses el plazo máximo en el que deberá notificarse la resolución expresa, contado desde la fecha del acuerdo de iniciación.

La base de la sanción y el régimen sancionador será aplicable a los procedimientos sancionadores que se inicien a partir del 11 de julio de 2021. No obstante, la reducción de la sanción por pago voluntario se aplicará a las sanciones exigidas con anterioridad a esa fecha, siempre que no hayan sido recurridas y no hayan adquirido firmeza.

También se aplicará esta reducción si concurren las siguientes circunstancias:

  • Que, el interesado acredite ante la Administración competente el desistimiento del recurso interpuesto contra la sanción, desde el 11 de julio de 2021 y antes del 1 de enero de 2022,
  • Que en el plazo del artículo 62.2 de la LGT (pago voluntario en el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración), abierto con la notificación que a tal efecto realice la Administración tras la acreditación de dicho desistimiento, se efectúe el ingreso del importe restante de la sanción.

13. LEY DEL CATASTRO INMOBILIARIO

Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo:

  • Amplía los supuestos de incorporación de nuevas construcciones y alteraciones mediante comunicación de las Administraciones Locales y entidades gestoras del IBI, sin que se obligue por la ordenanza fiscal, en lo referente a actos sujetos a licencia o autorización administrativa.
  • Se habilita un régimen de comunicaciones por el que la información suministrada queda amparada por la exención de la obligación de declarar, siempre que se cuente con toda la documentación acreditativa de la correspondiente alteración.
  • Se trasladan los efectos del procedimiento de subsanación al momento en el que la Administración tributaria tiene constancia de la discrepancia entre descripción catastral y realidad, facilitando el ajuste a la evolución de la realidad inmobiliaria.
  • Se da eficacia a los actos dictados en los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud, inspección y regularización catastral desde la fecha de los hechos, actos o negocios originarios.
  • Se establece el régimen transitorio para determinar el valor de referencia de cada inmueble mientras no se apruebe el desarrollo reglamentario, en los siguientes términos:
  • Inmuebles urbanos: la Dirección General del Catastro (DGC) en la resolución que apruebe definirá su ámbito de aplicación y concretará los criterios y las reglas de cálculo, módulos básicos del juego y construcción, valores de suelo de zona y costes de construcción, así como campos de aplicación de coeficientes correctores.
  • Inmuebles rústicos sin construcciones: la resolución de la DGT definirá el ámbito de aplicación y concretará criterios y reglas de cálculo, así como importes y campos de aplicación de coeficientes correctores de localización, agronómicos y socioeconómicos.

14. LEY DEL JUEGO

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego:

  • Se arbitran medidas para prever e impedir la manipulación de las competiciones deportivas y el fraude en apuestas deportivas, tales como asegurar el seguimiento de la actividad de los participantes, con arreglo a elementos como los patrones de consumo, los medios de pago utilizados o su capacidad económica.
  • Se amplía el número de entidades a las que la autoridad que regula el juego puede solicitar información.
  • Se exige a los operadores del juego que elaboren un manual específico de procedimientos para luchar contra el fraude.
  • Se exigen a los operadores nuevos compromisos como no utilizar denominaciones parecidas a entidades que ofrezcan actividades de juego sin estar autorizados o seguir la actividad de los jugadores para evitar prácticas fraudulentas o de riesgo.
  • Se establecen nuevos supuestos para no conceder licencias o autorizaciones cuando no solo la persona o entidad haya sido sancionada antes, sino que lo haya sido cualquier entidad del grupo empresarial o que no haya satisfecho las sanciones pecuniarias anteriores.
  • Se establecen nuevas infracciones y sanciones de prácticas fraudulentas o de vulneraciones de la normativa de protección a los jugadores.
  • Se explicita el deber de colaboración con la Administración Tributaria de la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado, que podrá concretarse a través de convenio con la AEAT.

15. OTRAS MODIFICACIONES

15.1 Modificación de algunos preceptos de la Ley 11/2009, de 26 de octubre que regula las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (SOCIMIS)

Las modificaciones introducidas, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021, por la Ley de prevención y lucha contra el fraude fiscal, en la disposición final segunda afectan, exclusivamente, a dos preceptos, siendo estos los siguientes:

  • Se añade el apartado 4 al artículo 9 de la Ley, y el apartado 4 anterior pasa a ser el 5, introduciendo un nuevo gravamen especial del 15% para las SOCIMIS, sobre la parte de los beneficios no distribuidos que no proceda de rentas que no hayan tributado al tipo general del impuesto ni estén en plazo para reinvertirlos. La cuota correspondiente a dicho tipo habrá de ingresarse en el plazo de los dos meses siguientes a la toma del acuerdo de distribución de beneficios del 5 ejercicio. 
  • Se modifica el apartado 1 del artículo 11 de la Ley, que se refiere a las obligaciones de información de las SOCIMIS, para recoger, exclusivamente, la información que tienen que incluir en la memoria, los distintos conceptos, según el tipo de gravamen hubiera sido el 0%, el 15% o el 19 % (anteriormente, el tipo del 15% no existía ya que se ha incorporado por la Ley de prevención y lucha contra el fraude fiscal).

Se deberá detallar las reservas procedentes de ejercicios en los que se haya aplicado el régimen especial, los beneficios distribuidos del ejercicio y con cargo a reservas, distinguiendo, además de lo exigido anteriormente, la parte correspondiente a rentas gravadas al 0%, o al 19%, y también la parte a la que se ha aplicado este gravamen especial del 15%

15.2 Impuesto General Indirecto Canario (IGIC)

Se introducen a partir del 11 de julio de 2021, diversos cambios en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (Ley 20/1991) que, a continuación, reseñamos:

Responsables del Impuesto (art. 21 bis de la Ley 20/1991)

Se incorporan las modificaciones incluidas en el IVA en cuanto a la responsabilidad tributaria en las liquidaciones aduaneras. Infracciones y sanciones (art. 63 Ley 20/1991)

Infracciones y sanciones (art. 63 Ley 20/1991)

Se tipifica como infracción tributaria el retraso o incumplimiento de la obligación de la llevanza de libros en la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria Canaria, y se establecen las correspondientes sanciones.

15.3 Ley Orgánica de Represión del Contrabando

A. Tipificación de las infracciones (art. 11.1. ley Orgánica 12/1995)

Se modifica la norma para que, con independencia del valor de los bienes, géneros o efectos objeto de contrabando, cuando se realice una de las conductas tipificadas como contrabando, y no sea constitutiva de delito, esa conducta sea tipificada como infracción administrativa, aclarando que dichas infracciones solo se pueden apreciar cuando concurra dolo o cualquier grado de negligencia.

15.4 Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

Se modifica la ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en consonancia con la modificación de los artículos 113 y 142.2 de la Ley General Tributaria (LGT) para dejar claro que la competencia para autorizar la entrada en domicilios constitucionalmente protegidos que haya sido acordada por la Administración tributaria en el marco de un procedimiento de aplicación de los tributos -incluso con carácter previo al inicio formal del mismo- corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.

15.5 Modificación de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862

A. Números de Identificación Fiscal (art. 23)

En escrituras por las que se constituya una entidad, el notario debe incluir el NIF de la misma y, antes de ello, consultará la lista de NIF’s revocados. Si el NIF estuviera revocado, el notario no podrá autorizar o intervenir el documento público.

B. Comunicaciones entre la AEAT y el Consejo General del Notariado (CGN) y viceversa (art. 24)

La Administración tributaria comunicará al CGN la existencia de resoluciones judiciales o administrativas que prohíban enajenar, gravar o disponer de acciones o participaciones para su consulta previa por los Notarios antes de autorizar estas escrituras.

El CGN establecerá un sistema automatizado para que los notarios puedan suministrar a la Administración tributaria la identificación de entidades con NIF revocado que pretendan otorgar un documento público y las operaciones sobre acciones o participaciones que se hubieran otorgado o pretendido otorgar.

15.6 Normas de control sobre el tabaco crudo

Como el tabaco crudo no se grava en España, parece que se está produciendo la fabricación clandestina de labores de tabaco a partir del tabaco crudo, y ello utilizando una maquinaria que tampoco está sometida a control.

Para corregir estas conductas, se establece una regulación al respecto a través de esta Ley 11/2021.

A. Control de los operadores de tabaco crudo (D.A. 1ª Ley 11/2021) (efectos desde 01/01/2022)

Se fija un régimen de control a los operadores de este producto, estableciendo para ellos obligaciones registrales, contables y de información, regulando las facultades de los órganos de control y estableciendo un régimen sancionador específico aplicable al incumplimiento de las obligaciones fijadas por la presente Ley.

B. Consideración como género prohibido de las máquinas destinadas a la fabricación de labores del tabaco (D.A. 2ª Ley 11/2021) (efectos a los 3 meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley 11/2021)

Estas máquinas se califican como género prohibido, a efectos de la Ley Orgánica de Represión del Contrabando, cuando los adquirentes o poseedores de las mismas no tengan la condición de operadores autorizados para la fabricación de labores de tabaco, incluyendo a las que realicen primera transformación, o, de otro modo, no sean operadores económicos que adquieran o posean las máquinas en el ejercicio de una actividad económica legítima.

15.7 Aplicación del régimen fiscal del ICO al ICF (D.A. 3ª Ley 11/2021)

Se establece que se aplicará al Instituto Catalán de Finanzas el mismo régimen fiscal que al ICO, y eso con la normativa vigente y con las modificaciones que se puedan producir a futuro en el régimen fiscal del ICO.

15.8 Evaluación de la economía sumergida en el Estado español (D.A. 4ª Ley 11/2021)

Se encomienda al Gobierno para que encargue a expertos independientes la elaboración de un análisis y evaluación oficial de la economía sumergida en el Estado español, del fraude fiscal y laboral y de la elusión fiscal, desagregado por territorios, sectores económicos e impuestos. Se prevé que las Cortes Generales y los Parlamentos Autonómicos, a la vista del estudio, propongan medidas correctoras y que éstas sean fiscalizadas periódicamente por las Cortes Generales.

BOE:
Source: Actualidad normativa

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