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Protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica

Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica.

El 21 de enero de 2021 entró en vigor la nueva normativa para la protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica que incorpora importantes novedades en torno al nuevo concepto de persona consumidora vulnerable.

Lo más destacable es que para poder incorporar este nuevo concepto de persona consumidora vulnerable se ha procedido a modificar el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, para incluir por primera vez en la normativa estatal de defensa de las personas consumidoras esta nueva figura, que deberá ser objeto de especial atención tanto por parte de autoridades públicas como de empresas privadas en las relaciones de consumo.

La situación económica provocada por la crisis sanitaria ha dado lugar a que desde Europa se constaten una serie de circunstancias que hacen que el consumidor se pueda posicionar en una situación de vulnerabilidad mucho más agravada, tal y como ha mantenido la Comisión Europea en la publicación de la Comunicación de 13 de noviembre de 2020, sobre Agenda del Consumidor, de manera que quede mucho más subordinado, indefenso y desprotegido en sus relaciones de consumo. El objetivo de Europa es reforzar la resiliencia del consumidor para una recuperación sostenible, siendo necesario que los estados miembros recojan con carácter urgente en su normativa estatal la previsión de las circunstancias que generan que los derechos de estas personas consumidoras necesiten una protección reforzada.

Con ello, la necesidad de garantizar tanto la asequibilidad de los productos, bienes y servicios, como la disponibilidad de un información clara, accesible y fácil de manejar sobre ellos; la adopción de un enfoque justo y no discriminatorio en la transformación digital; la educación permanente, la sensibilización y la formación, especialmente a niños, niñas y menores de edad; o la protección frente a prácticas discriminatorias por razón de género son factores en los que se fundamenta la modificación de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios para la protección de las personas consumidoras que, por encontrarse en una situación de vulnerabilidad, no puedan adoptar una decisión acorde con sus intereses en una relación de consumo.

Modificaciones de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios

En este apartado vamos a facilitar las modificaciones producidas en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre con la finalidad de introducir el nuevo concepto de persona consumidora vulnerable.

En primer lugar, se modifica el artículo 3 en relación al concepto de consumidor y usuario, que queda redactado como sigue:

“1. A efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

2. Asimismo, a los efectos de esta ley y sin perjuicio de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, tienen la consideración de personas consumidoras vulnerables respecto de relaciones concretas de consumo:

Aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente, en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad”.

De igual modo, se modifica el artículo 8 en relación a los derechos básicos de los consumidores y usuarios, de manera que se otorga una especial protección a las personas consumidoras vulnerables. Esa protección será recogida reglamentariamente y por la normativa sectorial que resulte de aplicación en cada caso y serán los poderes públicos los que deberán promocionar políticas y actuaciones tendentes a garantizar sus derechos en condiciones de igualdad, con arreglo a la concreta situación de vulnerabilidad en la que se encuentren, tratando de evitar, en cualquier caso, trámites que puedan dificultar el ejercicio de los mismos.

Los derechos básicos de los consumidores y usuarios y de las personas consumidoras vulnerables son:

a) La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad.

b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular frente a las prácticas comerciales desleales y la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos.

c) La indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos.

d) La información correcta sobre los diferentes bienes o servicios y la educación y divulgación para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute.

e) La audiencia en consulta, la participación en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que les afectan directamente y la representación de sus intereses, a través de las asociaciones, agrupaciones, federaciones o confederaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas.

f) La protección de sus derechos mediante procedimientos eficaces, en especial en relación con las personas consumidoras vulnerables.

Se introduce el apartado 3 al artículo 17 en relación con el deber de información, formación y educación de los consumidores y usuarios por parte de los poderes públicos para que dispongan de la información precisa para el eficaz ejercicio de sus derechos y de manera comprensible sobre el adecuado uso y consumo de los bienes y servicios puestos a su disposición en el mercado. Con ello, habrá de prestarse especial atención a aquellos sectores que, debido a su complejidad o características propias, cuenten con mayor proporción de personas consumidoras vulnerables entre sus clientes o usuarios, atendiendo de forma precisa a las circunstancias que generan la situación de concreta vulnerabilidad.

En relación al etiquetado y presentación de los bienes y servicios, se modifica el apartado 2 del artículo 18 en lo que respecta a la información de los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios. Así con especial referencia a las personas consumidoras vulnerables, deberán ser de fácil acceso y comprensión y, en todo caso, incorporar, acompañar o, en último caso, permitir obtener de forma clara y comprensible, información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales.

Se modifica el artículo 19 y se añade un nuevo apartado 6 referente a las prácticas comerciales por el cual todas las políticas públicas que inciden en el ámbito del consumo y las prácticas comerciales orientadas a las personas consumidoras vulnerables estarán destinadas, en su caso y siempre dentro del ámbito de las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios, a prever y remover, siempre que sea posible, las circunstancias que generan la situación de vulnerabilidad, así como a paliar sus efectos, en particular en relación con las comunicaciones comerciales o información precontractual facilitada, la atención post contractual o el acceso a bienes o servicios básicos.

Se modifica el artículo 20 sobre la información necesaria en la oferta comercial de bienes y servicios, de manera que la información necesaria a incluir en la oferta comercial deberá facilitarse a los consumidores o usuarios, principalmente cuando se trate de personas consumidoras vulnerables, en términos claros, comprensibles, veraces y en un formato fácilmente accesible, de forma que aseguren su adecuada comprensión y permitan la toma de decisiones óptimas para sus intereses. El incumplimiento de todo lo anterior será considerado práctica desleal por engañosa en iguales términos a los que establece el artículo 7 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

Queda igualmente modificado el artículo 43 en materia de cooperación en materia de control de la calidad. De esta forma, los órganos de cooperación institucional con las comunidades autónomas, competentes por razón de la materia, podrán acordar la realización de campañas o actuaciones programadas de control de mercado, directamente o en colaboración con las asociaciones de consumidores y usuarios, especialmente en relación con los bienes o servicios sobre los que se produzca un mayor número de reclamaciones o en los que, por el tipo de estas, quepa deducir razonablemente que existen situaciones especialmente lesivas para los derechos de los consumidores y usuarios o que afecten, en particular, a las personas consumidoras vulnerables.

Por último, en cuanto a la información previa al contrato regulada en el artículo 60 se concreta que antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato y oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas. Sin perjuicio de la normativa sectorial que en su caso resulte de aplicación, los términos en que se suministre dicha información, principalmente cuando se trate de personas consumidoras vulnerables, además de claros, comprensibles, veraces y suficientes, se facilitarán en un formato fácilmente accesible, garantizando en su caso la asistencia necesaria, de forma que aseguren su adecuada comprensión y permitan la toma de decisiones óptimas para sus intereses.

RECUERDA:

Las circunstancias determinantes de vulnerabilidad se centran fundamentalmente en los siguientes aspectos: 

1. La situación de vulnerabilidad no se deriva de circunstancias estrictamente personales, sino que hay que considerar aspectos de origen demográfico, social e, incluso, relacionados con cada entorno de mercado concreto.

2. Hay consenso general en que las condiciones que predisponen a la vulnerabilidad en las relaciones de consumo exceden el plano de lo estrictamente económico, tradicionalmente aproximado con indicadores del nivel de renta. Existe por tanto una multidimensionalidad de la vulnerabilidad de consumo que afecta a todos los ámbitos de consumo, siendo especialmente patentes en algunos sectores específicos como el financiero, el energético o el de comercio electrónico.

3. No se define a las personas o a los colectivos como vulnerables de una forma estructural ni permanente por lo que una persona una puede ser considerada vulnerable en un determinado ámbito de consumo y no en otros.

4. Se trata de proteger a las personas consumidoras vulnerables, no solo en relación con aspectos económicos, como tradicionalmente se ha hecho en la normativa sectorial, sino también en relación con aquellas otras circunstancias, tales como por ejemplo la edad, sexo, origen nacional o étnico, lugar de procedencia, desconocimiento del idioma, el nivel de formación, las personas alérgicas o con algún tipo de intolerancia alimenticia, las víctimas de violencia de género, las familias monoparentales, las personas desempleadas, las personas con algún tipo de discapacidad, las personas enfermas, las minorías étnicas o lingüísticas, las personas desplazadas temporalmente de su residencia habitual, la población migrante o solicitante de protección internacional, así como las personas con carencias económicas o en riesgo de exclusión, o cualesquiera otras circunstancias que puedan incidir, generando desventaja, en sus relaciones de consumo.

BOE:
Source: Actualidad normativa

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