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Nuevos reglamentos europeos de adopción y modificación de normas internacionales de contabilidad (NIIF 4, 7,12 ,15 y 16).

Reglamento (UE) 2017/1986 de la Comisión, de 31 de octubre de 2017, que modifica el Reglamento (CE) nº 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo

El 9 de noviembre de 2017, se han publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) 5 nuevos reglamentos de modificación del Reglamento (CE) nº 1126/2008 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo. Estos 5 reglamentos son los siguientes:

– Adopción NIIF 16. Arrendamientos: Reglamento (UE) 2017/1986 de la Comisión de 31 de octubre de 2017 que modifica el Reglamento (CE) nº 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Información Financiera 16.

Como consecuencia de su aprobación y publicación se han modificado las siguientes normas:

La NIC 1, la NIC 2, la NIC 7, la NIC 12, la NIC 16, la NIC 21, la NIC 23, la NIC 32, la NIC 37, la NIC 38, la NIC 39, la NIC 40, la NIC 41, la NIIF 1, la NIIF 3, la NIIF 4, la NIIF 7, la NIIF 9, la NIIF 13, la NIIF 15, la CINIIF 1, la CINIIF 12, la SIC-29 y la SIC-32.

Todas las empresas aplicarán las modificaciones mencionadas a más tardar desde la fecha de inicio de su primer ejercicio a partir del 1 de enero de 2019.

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

– Modificación NIIF 15 Ingresos ordinarios procedentes de contratos con clientes: Reglamento (UE) 2017/1987 de la Comisión, de 31 de octubre de 2017, que modifica el Reglamento (CE) nº 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Información Financiera 15.

En concreto se modifican los párrafos relativos a Bienes y servicios diferenciados (párrafos 26, 27 y 29) y algunos párrafos del Apéndice B.

Todas las empresas aplicarán las modificaciones mencionadas a más tardar desde la fecha de inicio de su primer ejercicio a partir del 1 de enero de 2018.

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

– Modificación NIIF 4 Contratos de Seguros: Reglamento (UE) 2017/1988 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2017, que modifica el Reglamento (CE) nº 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Información Financiera 4.

El 12 de septiembre de 2016, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) publicó modificaciones de la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 4, «Aplicación de la NIIF 9 Instrumentos financieros con la NIIF 4 Contratos de seguros» (en lo sucesivo, «modificaciones de la NIIF 4»). Las modificaciones de la NIIF 4 tienen por objeto solventar las consecuencias contables temporales que se derivan del hecho de que la NIIF 9 y la nueva norma sobre los contratos de seguros que sustituye a la NIIF 4 (NIIF 17) tengan diferentes fechas de vigencia.

El objetivo de la NIIF 9 es mejorar la información financiera sobre los instrumentos financieros abordando las preocupaciones que surgieron a este respecto durante la crisis financiera. En particular, la NIIF 9 responde al llamamiento del G20 en favor de un modelo más prospectivo para el reconocimiento de las pérdidas esperadas en los activos financieros.

Las modificaciones de la NIIF 4 permiten que las entidades que desarrollen predominantemente actividades de seguros puedan aplazar la fecha de vigencia de la NIIF 9 hasta el 1 de enero de 2021. El efecto de ese aplazamiento es que las entidades afectadas pueden continuar informando con arreglo a la norma vigente, esto es, la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 39, Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración. Dichas modificaciones permiten también que las entidades que emitan contratos de seguros eliminen de las pérdidas o ganancias parte de las asimetrías contables adicionales y la volatilidad temporal que podrían originarse al aplicar la NIIF 9 antes que la NIIF 17.

Tras consultar al Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera, la Comisión confirma que las modificaciones de la NIIF 4 cumplen los criterios para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1606/2002.

No obstante, considera que el alcance de esas modificaciones no es lo suficientemente amplio como para satisfacer las necesidades de todas las entidades aseguradoras significativas de la Unión. En particular, el sector de seguros de un conglomerado financiero no entraría en el aplazamiento de la aplicación de la NIIF 9, lo que podría representar una desventaja competitiva para ellos. Procede, por tanto, que el sector de seguros de un conglomerado financiero comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo esté autorizado a aplazar la aplicación de la NIIF 9 hasta el 1 de enero de 2021.

El aplazamiento de la aplicación de la NIIF 9 en el sector de seguros de un conglomerado financiero conllevaría la aplicación de dos normas contables diferentes dentro de un mismo conglomerado, lo que podría dar lugar a arbitraje contable y, posiblemente, dificultar la comprensión de los estados financieros consolidados por los inversores. En consecuencia, ese aplazamiento debe supeditarse a determinadas condiciones. De cara a impedir que el grupo transfiera instrumentos financieros entre sectores para beneficiarse de un tratamiento contable más favorable, debe establecerse la prohibición temporal de transferir instrumentos financieros, excepto aquellos que se valoren a valor razonable con cambios en resultados. Deben quedar sujetas a esa prohibición únicamente las transferencias de instrumentos financieros que puedan ser dadas de baja en las cuentas de la entidad transferente. Los instrumentos financieros emitidos por una entidad del grupo no deben quedar sujetos a esta prohibición, puesto que las tenencias intragrupales de instrumentos financieros se eliminan en las cuentas consolidadas del conglomerado.

El aplazamiento de la aplicación de la NIIF 9 constituye un planteamiento coherente con la NIIF 4, que permite a los grupos de seguros consolidar las dependientes sin tener que adaptar la valoración de los pasivos de seguros conforme a los principios contables locales generalmente aceptados aplicables a las dependientes a los principios contables aplicados por el resto del grupo. Aunque la falta de uniformidad de los principios contables aplicados pueda hacer menos comprensibles los estados financieros, los usuarios de estos ya estarán familiarizados con la información financiera según la NIC 39 y el aplazamiento es solo por un tiempo limitado. Las condiciones de aplicación del aplazamiento mitigarán también previsiblemente cualquier temor al respecto.

El aplazamiento de la aplicación de la NIIF 9 en el sector de seguros de un conglomerado financiero debe limitarse en el tiempo, pues es importante que las mejoras introducidas por la NIIF 9 sean efectivas cuanto antes y la fecha de vigencia de la NIIF 17 prevista es el 1 de enero de 2021.

Los conglomerados financieros, según se definen en el artículo 2, apartado 14, de la Directiva 2002/87/CE, podrán decidir que ninguna de sus entidades que opere en el sector de seguros a tenor del artículo 2, apartado 8, letra b), de dicha Directiva, aplique la NIIF 9 en los estados financieros consolidados de los ejercicios que comiencen antes del 1 de enero de 2021 siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) que no se transfiera ningún instrumento financiero entre el sector de seguros y cualquier otro sector del conglomerado financiero después del 29 de noviembre de 2017, a no ser instrumentos financieros valorados a valor razonable con cambios en la cuenta de resultados por los dos sectores implicados en la transferencia;

b) que el conglomerado financiero especifique en los estados financieros consolidados qué entidades del grupo aplican la NIC 39;

c) que la información a revelar requerida por la NIIF 7 se presente por separado para el sector de seguros que aplique la NIC 39 y para el resto del grupo que aplique la NIIF 9.

Todas las empresas aplicarán las modificaciones mencionadas en el artículo 1 desde la fecha de inicio de su primer ejercicio a partir del 1 de enero de 2018.

No obstante, los conglomerados financieros podrán decidir aplicar las modificaciones a que se refiere el artículo 1 con supeditación a las condiciones establecidas en el artículo 2 desde la fecha de inicio de su primer ejercicio a partir del 1 de enero de 2018.

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

– Modificación NIC 12 Impuesto sobre las ganancias: Reglamento (UE) 2017/1989 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2017, que modifica el Reglamento (CE) nº 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Contabilidad 12.

El 19 de enero de 2016, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC/IASB) publicó una serie de modificaciones de la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 12 Impuesto sobre las ganancias. Las modificaciones tienen por objeto aclarar la forma de contabilizar los activos por impuestos diferidos relacionados con instrumentos de deuda valorados por su valor razonable.

La consulta con el Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera confirma que las modificaciones de la NIC 12 cumplen los criterios para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1606/2002.

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) nº 1126/2008 en consecuencia.

El CNIC/IASB fijó en el 1 de enero de 2017 la fecha a partir de la cual las modificaciones de la NIC 12 surtirían efecto. Por consiguiente, las disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse con carácter retroactivo para garantizar la seguridad jurídica a los emisores afectados y la coherencia con otras normas contables establecidas en el Reglamento (CE) nº 1126/2008.

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable.

Todas las empresas aplicarán las modificaciones mencionadas en el artículo 1 a más tardar desde la fecha de inicio de su primer ejercicio a partir del 1 de enero de 2017.

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

– Modificación NIC 7 Estado de flujos de efectivo: Reglamento (UE) 2017/1990 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2017, que modifica el Reglamento (CE) nº 1126/2008 por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Contabilidad 7.

El 29 de enero de 2016, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC) publicó una serie de modificaciones de la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 7 Estado de flujos de efectivo. Las modificaciones tienen por objeto aclarar la NIC 7 para mejorar la información que se facilita a los usuarios de los estados financieros sobre las actividades de financiación de la entidad.

La consulta con el Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera confirma que las modificaciones de la NIC 7 cumplen los criterios para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1606/2002.

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) nº 1126/2008 en consecuencia.

El CNIC ha fijado la fecha efectiva de las modificaciones en el 1 de enero de 2017. Las disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse, por tanto, a partir del 1 de enero de 2017. La cláusula de retroactividad es necesaria para garantizar la seguridad jurídica a los emisores afectados y la coherencia con otras normas contables establecidas en el Reglamento (CE) nº 1126/2008.

Las medidas establecidas en el presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité de Reglamentación Contable.

Todas las empresas aplicarán las modificaciones mencionadas en el artículo 1 a más tardar desde la fecha de inicio de su primer ejercicio a partir del 1 de enero de 2017.

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Source: Noticias

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