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Nuevos criterios aplicables en España para permitir la entrada de personas procedentes de terceros países

Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

Todos los países de la Unión Europea y los Estados asociados de Schengen, a partir de la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo de 30 de junio de 2020 sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción tuvieron la responsabilidad de evaluar, caso por caso, si un nacional de un tercer país debía considerarse una amenaza para la salud pública. En este contexto, los Estados miembros tenían la obligación de asegurar una estrecha cooperación entre las autoridades responsables de la guardia de fronteras y los proveedores de servicios de transporte, debatiendo los criterios y la metodología para su aplicación.

Las decisiones sobre el posible levantamiento de la restricción de los viajes no esenciales a la UE debían tener en cuenta la situación epidemiológica en la Unión, las medidas de contención, que incluyen el distanciamiento físico, así como a consideraciones económicas y sociales. La eficacia de las decisiones dependía de que los Estados miembros las aplicasen de manera coordinada en todas las fronteras exteriores sin que ningún Estado miembro pudiera tomar unilateralmente la decisión de levantar la restricción desde un determinado tercer país antes de que los demás Estados miembros hubieran decidido, de manera coordinada, levantar la restricción de los viajes desde ese país. De modo que, una vez suprimidos los controles de las fronteras interiores, el siguiente paso era preservar el buen funcionamiento del espacio Schengen.

Como primera medida, comenzarían por levantar gradualmente a partir del 1 de julio de 2020 la restricción temporal de forma coordinada con respecto a una lista de terceros países que figuraba en la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo de 30 de junio de 2020, de manera que los residentes de Argelia, Australia, Canadá, Georgia, Japón, Montenegro, Marruecos, Nueva Zelanda, Ruanda, Serbia, Corea del Sur, Tailandia, Túnez, Uruguay y China no se verían afectados por la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE a través de las fronteras exteriores, siendo el factor determinante para decidir si se aplica la restricción temporal la residencia en un tercer país respecto del que se hayan levantado las restricciones de los viajes no esenciales, y no la nacionalidad.

Aún así, la propia Recomendación anunciaría la posibilidad de revisar y actualizar la lista de países cada dos semanas permitiendo que las restricciones de los viajes pudieran levantarse o reintroducirse total o parcialmente para un tercer país determinado en función de los cambios en relación con la situación epidemiológica con la capacidad de adoptar decisiones inmediatas en caso de que la situación en un tercer país se agravase rápidamente. Para su aplicación en España se aprobó la Orden INT/595/2020, de 2 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Visto lo anterior, con fecha de 16 de julio, el Consejo de la Unión Europea adoptó una nueva Recomendación (UE) 2020/1052modificando en la anterior el listado de países, del cual se suprimen Serbia y Montenegro por el empeoramiento de su situación epidemiológica. Teniendo en cuenta que las recomendaciones procedentes de la Unión, lo son, sin perjuicio de la responsabilidad de los Estados miembros en cuanto a la ininterrumpida aplicación del artículo 6 del Código de fronteras Schengen (7), en el que se establecen las condiciones de entrada para los nacionales de terceros países, España dicta la nueva Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, cuya entrada en vigor se producirá a las 24:00 horas del día 22 de julio de 2020 hasta las 24:00 horas del 31 de julio de 2020.

Contenido de la Orden:

Todas las personas procedentes de los países que no figuran en la Recomendación (UE) 2020/1052, quedan sometidos a “categorías exentas”. La nueva Orden INT/657/2020, de 17 de julio, resalta que se ha podido comprobar cómo en las fronteras exteriores españolas el número de personas que llegan procedentes de esos países no incluidos en la lista y, por tanto, se acogen a las categorías exentas, resulta excesivo si se tienen en cuenta tanto la situación epidemiológica mundial, como la española en particular.

Además, la Orden promueve que aun cuando el levantamiento de los controles en las fronteras interiores de la mayoría de Estados miembros y Estados asociados Schengen permita la libertad de movimientos dentro del espacio Schengen, se considera necesario evitar los tránsitos innecesarios, de modo que todo el que quiera entrar y esté autorizado a hacerlo, elija las rutas más directas.

Se incluye en la presente orden el listado completo de países que consta en la Recomendación del Consejo tras su modificación, cuya referencia se ha de entender hecha a la residencia en ellos, y no a la posesión de la nacionalidad de esos países, siendo fundamental el respeto al principio de reciprocidad respecto de China, para supeditar la apertura de las fronteras de los Estados Miembros de la Unión, así como con respecto a Argelia y Marruecos, en relación a España, más aún si se tiene en cuenta el actual cierre de fronteras que rige en ambos países, las razones que lo sustentan y el considerable volumen habitual de desplazamientos entre cada uno de ellos y España. Por tanto, será sometida a denegación de entrada, por motivos de orden público o salud pública, toda persona nacional de un tercer país, salvo que pertenezca a una de las siguientes categorías:

a) Residentes habituales en la Unión Europea, Estados asociados Schengen, Andorra, Mónaco, El Vaticano (Santa Sede) o San Marino que se dirijan a ese país, acreditándolo documentalmente.

b) Titulares de un visado de larga duración expedido por un Estado miembro o Estado asociado Schengen que se dirijan a ese país.

c) Profesionales de la salud, incluidos investigadores sanitarios, y profesionales del cuidado de mayores que se dirijan o regresen de ejercer su actividad laboral.

d) Personal de transporte, marinos y el personal aeronáutico necesario para llevar a cabo las actividades de transporte aéreo.

e) Personal diplomático, consular, de organizaciones internacionales, militares, de protección civil y miembros de organizaciones humanitarias, en el ejercicio de sus funciones.

f) Estudiantes que realicen sus estudios en los Estados miembros o Estados asociados Schengen y que dispongan del correspondiente permiso o visado y seguro médico, siempre que se dirijan al país donde cursan sus estudios, y que la entrada se produzca durante el curso académico o los 15 días previos.

g) Trabajadores altamente cualificados cuya labor sea necesaria y no pueda ser pospuesta o realizada a distancia, incluyendo los participantes en pruebas deportivas de alto nivel que tengan lugar en España. Estas circunstancias se deberán justificar documentalmente.

h) Personas que viajen por motivos familiares imperativos debidamente acreditados.

i) Personas que acrediten documentalmente motivos de fuerza mayor o situación de necesidad, o cuya entrada se permita por motivos humanitarios.

j) Residentes en los países de Argelia, Australia, Canadá, Georgia, Japón, Marruecos, Nueva Zelanda, Ruanda, Corea del Sur, Tailandia, Túnez, Uruguay y China siempre que procedan directamente de ellos, hayan transitado exclusivamente por otros países incluidos en la lista o hayan realizado únicamente tránsitos internacionales en aeropuertos situados en distintos países de los mencionados. En el caso de los residentes de Argelia, China y Marruecos, queda pendiente de verificar la reciprocidad.

Source: Actualidad normativa

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