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Modificaciones en los Reglamentos del IVA, de facturación y de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección

Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

Mediante este Real Decreto 1512/2018 (en adelante, RD), que entró en vigor (con algunas excepciones) el día 1 de enero de 2019, se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (RIVA), aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

Las novedades que se incluyen en el Real Decreto son numerosas, y tienen como finalidad común adecuar los citados textos reglamentarios a la vigente realidad social y económica, así como mejorar determinados aspectos procedimentales y gestores (modificaciones técnicas).

A continuación, pasamos a resumir las principales modificaciones.

1. REGLAMENTO DEL IVA (RIVA)

1.1 Opciones para tributar en otro Estado miembro de la Unión prestaciones de servicios de telecomunicaciones, radiodifusión y televisión y servicios prestados por vía electrónica

La Ley de Presupuestos para 2018 modificó el artículo 70.Uno.4º y 8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) en relación con la regla de localización referida a prestaciones de servicios de telecomunicaciones, radiodifusión y televisión y servicios prestados por vía electrónica, para adaptar la norma nacional a la Directiva 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre, por la que se modificaba la Directiva IVA, con vigencia a partir de 1 de enero de 2019. De acuerdo con la nueva redacción de ese precepto:

  • Se mantiene la regla general, que sigue siendo la tributación en destino, tanto si el destinatario es un empresario o profesional (artículo 69.Uno.1º de la LIVA) como si no tiene la condición de tal (artículo 70.Uno.4º y 8º de la LIVA).
  • Como excepción a la regla anterior, se prevé la posibilidad de tributar en sede del prestador hasta un umbral de 10.000 euros, cuando el destinatario no reúne la condición de empresario o profesional, si bien se establece la opción de renunciar a este régimen, tributando desde el primer momento en sede del destinatario, para lo que el prestador del servicio debe darse de alta en el Estado miembro donde se ubique el destinatario no empresario o profesional o bien darse de alta en el régimen especial de estos servicios régimen de la Unión, en el Estado miembro de su establecimiento.

La renuncia a tributar en sede del prestador hasta el umbral de 10.000 euros es ahora desarrollada en el artículo 22 del RIVA, que hasta ahora recogía exclusivamente algunas reglas relativas a la renuncia en las ventas a distancia reguladas en el artículo 68.cuatro de la LIVA.

De esta forma, con la redacción dada ahora al precepto reglamentario, se recoge en el mismo la renuncia tanto al régimen de ventas a distancia como a estos servicio, de manera que estas reglas aplicables hasta ahora a las ventas a distancia resultan también aplicables a partir de 1 de enero de 2019 a los sujetos pasivos establecidos en el territorio de aplicación del impuesto que presten servicios de telecomunicaciones, radiodifusión y televisión y servicios prestados por vía electrónica a particulares establecidos en otros Estados miembros.

Así, los sujetos pasivos que hayan optado por tributar en otro Estado miembro por las entregas de bienes a distancia del artículo 68.Cuatro, o por las prestaciones de servicios de telecomunicaciones, radiodifusión y televisión y servicios prestados por vía electrónica del artículo 70.Uno.8º de la LIVA:

  • Deberán justificar ante la AEAT que tanto las entregas realizadas como los servicios efectuados han sido declarados en otro Estado miembro.
  • Estas opciones deberán ser reiteradas una vez transcurridos 2 años naturales, quedando, en caso contrario, automáticamente revocadas.

Las opciones a que se refieren los artículos 70.uno.4º, letra a) y 70.uno.8º de la LIVA, se ejercitarán con la presentación del modelo de declaración censal 036 que se ha modificado a estos efectos por la Orden HAC/1416/2018, de 28 de diciembre (se habilita un nuevo apartado C) dentro del apartado 11, página 7, con el fin de habilitar su ejercicio).

1.2. Inversión del sujeto pasivo en operaciones inmobiliarias

En el artículo 84.uno.2º, letra e), segundo y tercer guion y letra f) de la LIVA recogen algunos supuestos de inversión del sujeto pasivo en materia inmobiliaria. En concreto, se trata de entregas inmobiliarias exentas en las que se renuncie a la exención del artículo 20.Uno.20º ó 22º; de entregas inmobiliarias efectuadas en ejecución de garantías constituidas sobre los bienes inmuebles; de ejecuciones de obra entre promotor y contratista que tienen por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones y la extensión de este último supuesto a las operaciones entre contratista principal y otros subcontratistas.

En todos estos supuestos se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 24 quater del RIVA, entre los que se encuentra (apartado 7) la obligación de que los destinatarios emitan una declaración escrita en la que declaren, bajo su responsabilidad que concurren las circunstancias que se indican. Entre estas, y sólo para los supuestos previstos en el artículo 84.uno.2º, letra e), segundo guion, se encontraba la de declarar que tienen derecho a la deducción total del impuesto, lo que no se ajustaba con la dicción del artículo 20.Dos de la LIVA que recoge la posibilidad de renunciar a las exenciones inmobiliarias anteriores cuando el destinatario genera el derecho a deducir total o parcialmente el impuesto soportado al realizar la adquisición.

Se modifica ahora este apartado 7, letra b), para adaptar esta circunstancia que debe hacer constar el destinatario de las adquisiciones de bienes inmuebles por las que se renuncie a la exención y en las que se produzca la inversión del sujeto pasivo prevista en el artículo 84.uno.2º, letra e), por lo que nos encontramos ante una novedad eminentemente técnica y de ajuste de la norma reglamentaria a la ley. De esta forma, en la declaración que debe emitir el destinatario, entre otras circunstancias, deberá hacer constar (letra b) que tiene derecho a la deducción “total o parcial” del impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.

1.3 Tipos impositivos reducidos 

A) Tipo reducido del 4 por 100 en la adquisición de viviendas que sean adquiridas por las entidades que apliquen el régimen especial previsto en el capítulo III del Título VII de la Ley 27/2014 (artículo 91.Dos.1, 6º de la LIVA).

Se modifica el artículo 26.uno, primer párrafo para adaptar la norma reglamentaria del IVA a la actual legislación reguladora del impuesto sobre sociedades, de forma que ahora se alude directamente al capítulo III del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (hasta ahora se aludía al Texto Refundido de  la LIS de 2004, que no está vigente).

B) Tipo reducido del 4 por 100 en la adquisición de vehículos para personas con movilidad reducida (artículo 91.Dos.1.4º de la LIVA).

Se modifica el artículo 26.dos, 1.1º, párrafo tercero del RIVA. En este número 1º se recoge la condición temporal para aplicar el tipo reducido de que hayan transcurrido al menos 4 años desde la adquisición de otro vehículo en análogas condiciones; estableciéndose una excepción a esta condición en el párrafo tercero en relación con determinadas personas jurídicas o entidades, remitiéndose para ello a la normativa reguladora correspondiente. Se elimina con esta reforma la normativa no vigente para sustituirla por la actual, de forma que se alude ahora al Real Decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

1.4. Devolución de cuotas deducibles a los sujetos pasivos que ejerzan la actividad de transporte de viajeros o de mercancía por carretera

Estos sujetos pasivos, cuando tributen por el régimen simplificado, y hayan soportado cuotas deducibles como consecuencia de la adquisición de medios de transporte afectos a sus actividades, pueden solicitar la devolución de las mismas durante los primeros 20 días naturales del mes siguiente a aquél en el cual hayan realizado la adquisición (cumpliendo los requisitos del artículo 30.3, letras b y c, del RIVA, esto es estar al corriente de sus obligaciones tributarias y que no se encuentren en alguno de los supuestos que podrían dar lugar a la baja en el REDEME), sin necesidad de esperar a declarar estas cuotas en la autoliquidación por IVA sujeta al régimen especial.

Nuevamente nos encontramos ante una modificación técnica o de ajuste a la normativa vigente, pues para delimitar los vehículos por los que podía acogerse a este sistema de devolución se refería la norma a una Directiva que ya no estaba vigente; recogiéndose ahora la que procede, esto es, la Directiva 2007/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos.

1.5. Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

En el artículo 43.2 del RIVA se regulan las causas de exclusión del régimen especial, existiendo hasta ahora una discordancia entre las letras a) y b), pues en la primera letra se establecía como umbral de exclusión para las actividades sujetas al régimen especial el importe de 250.000 euros durante el año inmediato anterior, y sin embargo en la letra b) se establecía un umbral de 150.000 euros para el conjunto de todas las actividades realizadas por el sujeto pasivo.

Esta discordancia se corrige y se da nueva redacción a la letra b), suprimiendo el umbral citado de 150.000 euros, remitiéndose ahora al fijado en la letra a). De esta manera, quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca aquellos sujetos pasivos que superen para la totalidad de las operaciones realizadas el umbral fijado en la letra a), esto es, 250.000 euros, unificándose así este límite de volumen de operaciones.

1.6. Régimen especial del grupo de entidades

Se realizan ajustes técnicos en el artículo 61 quater, apartado 2, segundo párrafo y en el artículo 61 quinquies, apartado 2, primer párrafo del RIVA para adaptar los textos a la regulación actual del reglamento de facturación, sustituyendo la norma antigua por la referida al Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

1.7. Regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, radiodifusión y televisión y servicios prestados por vía electrónica

La adaptación a la Directiva 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, exige la modificación del artículo 61 quinquiesdecies, apartado 3, del RIVA.

Se establece ahora que la normativa aplicable en materia de facturación, en los casos en que resulte procedente, para los sujetos pasivos acogidos a los regímenes especiales será el del Estado miembro de identificación del prestador y no el de consumo del servicio.

Con ello se pretende favorecer el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias y la posibilidad de acogerse a los sistemas simplificados de ventanilla.

1.8. Libros Registros del IVA

Respecto a estos Libros Registros se incluyen las siguientes novedades:

A) Libros registros que deben llevar los sujetos pasivos del IVA:

Se modifica el artículo 62.2 que regula las excepciones para llevar los cuatro libros que se indican en el apartado primero.
Hasta ahora se exceptuaba a los sujetos que aplicaban los regímenes especiales simplificado, de agricultura, ganadería y pesca, de recargo de equivalencia y del aplicable a los servicios prestados por vía electrónica. Se sustituye ahora esta última referencia, dado el olvido que había tenido el legislador, por la de “aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica” que, como sabemos, tienen un mismo tratamiento.

B) Libro Registro de facturas expedidas.

En relación con los sujetos pasivos que deben llevar este libro a través de la Sede electrónica de la AEAT (SII) se realiza un ajuste técnico para comprender los distintos documentos que pueden emitirse por el empresario o profesional.
Entre la información que debe suministrarse se encuentra el tipo de factura expedida, indicando si se trata de una factura completa o simplificada (letra a, del apartado 3 del artículo 63). Respecto de la Orden que puede exigir la inclusión de otras especificaciones, como consecuencia de que el documento obligatorio por parte de los empresarios o profesionales que entreguen bienes en régimen de viajeros va a ser a partir de 1 de enero de 2019 el «documento electrónico de reembolso», conforme al artículo 9.1.2º, letra B) del RIVA, se incluye ahora este documento entre las especificaciones que puede exigirse (además de recibos y otros documentos de uso en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional conforme al artículo 16.1 y disposición adicional primera del Reglamento de facturación, como hasta ahora se especificaba).

C) Opción por la llevanza electrónica de los libros registros.

Estamos ante una novedad trascendente respecto a la llevanza de los libros a través de la Sede electrónica de la AEAT.

Hasta ahora la opción (respecto de aquellos empresarios o profesionales que no estaban obligados a incluirse en el SII y voluntariamente se acogían al mismo) debía efectuarse en el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto.

Se modifica el artículo 68, párrafo primero, de manera que esta opción por aplicar el SII podrá ejercitarse a lo largo de todo el ejercicio, mediante la presentación de una declaración censal, surtiendo efecto dicha opción en el año natural en curso.

Al poder efectuarse esta opción en cualquier momento del ejercicio para todo tipo de empresario, se suprime la referencia a los empresarios o profesionales que inicien la actividad a lo largo del año natural en curso, dado que la anterior previsión general comprende la posibilidad de que quien inicie la actividad pueda ejercitar la opción en el momento de presentar la declaración censal de inicio, cualquiera que sea el momento del año natural.

D) Información a suministrar en relación con el período de tiempo anterior a la llevanza electrónica de los libros registros.

La Orden HFP/187/2018, de 22 de febrero, había recogido algunas modificaciones a la orden reguladora del SII de 12 de mayo de 2017, incluyendo una disposición adicional que regula esta cuestión.
Esta materia, por su contenido, debía estar recogida en el RIVA, y ahora se incluye un nuevo artículo, el 68 ter, para regular esta cuestión en el reglamento, disponiéndose las siguientes reglas en relación con la información que deben suministrar los sujetos pasivos que se acojan voluntariamente al SII o deban aplicarlo, desde una fecha posterior al 1 de enero, de manera que respecto del plazo comprendido entre el inicio del año y el período a partir del cual se suministra la información a través de la Sede electrónica de la AEAT, deberán cumplirse las siguientes reglas:

  1. Obligación de suministrar la información: Los sujetos pasivos que hayan comenzado a llevar los Libros registro a través de la Sede electrónica de la AEAT desde una fecha diferente al primer día del año natural, quedarán obligados a remitir los registros de facturación del periodo de tiempo anterior a dicha fecha correspondientes al mismo año natural.
  1. Contenido de la información: Dichos registros deberán contener la información de las operaciones realizadas durante este periodo que deban ser anotadas en los libros registro del IVA de acuerdo con lo establecido en los artículos 63.3, 64.4 y 66.2, para las personas y entidades diferentes a las que se refiere el artículo 62.6. 
    Esta información deberá suministrarse identificando que se trata de operaciones correspondientes al periodo de tiempo inmediatamente anterior a la inclusión del sujeto pasivo como obligado a la llevanza de los libros registro a través de la Sede electrónica de la AEAT, de acuerdo con las especificaciones técnicas, procedimiento, formato y diseño que establezca por Orden el Ministro de Hacienda, a que se refieren los artículos 63 y 64.
  1. Plazo de remisión de la información: El plazo para remitir los registros de facturación correspondientes a este periodo será el comprendido entre el día de la inclusión y el 31 de diciembre del ejercicio en que se produzca la misma.
  1. Libro registro de bienes de inversión (artículo 65): incluirá las anotaciones correspondientes a todo el ejercicio, tanto del período en que no se aplicó el SII como de aquel a partir del cual se suministró la información a través de la Sede electrónica de la AEAT.
  1. Otra información relevante: Al igual que la información anterior, aquella otra información con transcendencia tributaria a que se refieren los artículos 63.3 y 64.4 del RIVA incluirá las operaciones correspondientes a todo el ejercicio y no sólo del período anual a partir del cual se aplicó el sistema SII.

E) Plazos de remisión electrónica de los registros de facturación.

El nuevo sistema de devolución en régimen de viajeros, con la obligación de emitir el «documento electrónico de reembolso», lleva consigo la obligación de suministrar información sobre el mismo, de manera que ahora se incluye una nueva letra e) en el artículo 69 bis del RIVA para recoger este documento y el plazo de remisión de su información (recordemos que no se remite el documento, sino la información contenida en el mismo).

Así, la información relativa al «documento electrónico de reembolso» que debe emitir el empresario o profesional para que el viajero no residente en el territorio de la Unión obtenga la devolución del IVA, deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente al período de liquidación en que se incluya la rectificación del impuesto correspondiente a la devolución de la cuota soportada por el viajero.

1.9. Liquidaciones mensuales de IVA.

Hay que tener en cuenta que tienen obligación de presentar autoliquidaciones mensuales aquellos sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme al artículo 121 de la LIVA, hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros.

El cálculo de este umbral cuantitativo plantea problemas en relación al supuesto en que se hubiese efectuado la adquisición de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial. Para ello, el número 2º del apartado 3 del artículo 71 del RIVA recoge las reglas correspondientes, si bien se refería al Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Se modifica el párrafo tercero de este precepto para ajustarse técnicamente el RIVA a la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, aludiendo ahora al artículo 76.4 de esta norma en lo referente al concepto de rama de actividad.

1.10. Representante fiscal

El artículo 82.1 del RIVA regula la obligación de los sujetos pasivos no establecidos en relación con el nombramiento de un representante en relación con el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la LIVA y en el RIVA.

En el párrafo segundo se establecen las exclusiones o excepciones al cumplimiento de la anterior obligación. Entre las mismas se preveía que no debían cumplir la misma aquellos sujetos pasivos no establecidos en el territorio de la Unión cuando se acogían al régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica.

Pues bien, ahora este precepto se ajusta técnicamente y dado que la LIVA da un tratamiento conjunto a los servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión, se alude a todos ellos, como excluidos de la obligación de nombrar representante cuando se acojan al citado régimen especial.

2. REGLAMENTO DE FACTURACIÓN

2.1. Obligación de expedir factura

De acuerdo con la transposición de la Directiva 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, se modifica el apartado 3 del artículo 2, donde se recoge la norma aplicable a la obligación de expedir factura, todo ello como consecuencia de fijar como norma que debe tenerse en cuenta la del Estado de identificación para los sujetos pasivos acogidos a los regímenes especiales de los servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión.

De esta forma la obligación de expedir factura se ajustará a las normas establecidas en el Reglamento de facturación español (sobre el que el legislador interno tiene competencia), en los siguientes supuestos:

  1. Cuando la entrega de bienes o la prestación de servicios a que se refiera se entienda realizada en el territorio de aplicación del IVA español. No obstante, se establecen las siguientes excepciones, de manera que no resultará de aplicación el Reglamento de facturación español:

    a´) Cuando el proveedor del bien o prestador del servicio no se encuentre establecido en el citado territorio, el sujeto pasivo del IVA sea el destinatario para quien se realice la operación sujeta al mismo y la factura no sea expedida por este último con arreglo a lo establecido en el artículo 5 (expedición por el destinario o por un tercero a quienes se autoriza por parte del proveedor o del prestador la confección de la factura). 

    b´) Cuando el prestador del servicio se encuentre acogido a alguno de los regímenes especiales a los que se refiere el Capítulo 6, del Título XII de la Directiva IVA (regímenes especiales de los servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión) cuando el destinatario no tiene la condición de sujeto pasivo, esto es, no es empresario o profesional) y no sea España el Estado miembro de identificación, a efectos de lo establecido en el Capítulo XI del Título IX de la LIVA (régimen especial de los servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión).

  2. Cuando el proveedor o prestador esté establecido en el territorio de aplicación del IVA español o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, a partir del cual se efectúa la entrega de bienes o prestación de servicios y dicha entrega o prestación, conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, no se entienda realizada en el territorio de aplicación del IVA español, en los siguientes supuestos:

    a´) Cuando la operación esté sujeta en otro Estado miembro, el sujeto pasivo del IVA sea el destinatario para quien se realice la operación y la factura no sea materialmente expedida por este último en nombre y por cuenta del proveedor del bien o prestador del servicio. 

    b´) Cuando el prestador del servicio se encuentre acogido al régimen especial a que se refiere la Sección 3ª del Capítulo XI del Título IX de la LIVA (régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión.  prestados por empresarios o profesionales establecidos en la Unión, pero no en el Estado miembro de consumo, o régimen de la Unión) y sea España el Estado miembro de identificación.

    c´) Cuando la operación se entienda realizada fuera de la Unión.

  3. Cuando el prestador que no esté establecido en la Unión, se encuentre acogido al régimen especial a que se refiere la Sección 2ª del Capítulo XI del Título IX de la LIVA (régimen especial de los servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión prestados por empresarios o profesionales no establecidos en la Unión, o régimen fuera de la Unión) y sea España el Estado miembro de identificación.

2.2. Excepciones a la obligación de expedir factura

A) Regla general

En el artículo 3.1 del Reglamento de facturación se recogen los supuestos respecto de los que los empresarios o profesionales no tiene la obligación de expedir factura (con la excepción de los supuestos previstos en el artículo 2.2 en los que siempre debe emitirse factura, como es el caso en que el destinatario sea un empresario o profesional, o sea la Administración, en cuyo caso existe siempre obligación de emitir factura).

La letra a) del citado precepto se refiere a determinadas operaciones exentas en las que no existe la obligación de emitir factura (servicios sanitarios, etc.). Se recogen dos novedades:

  1. De una parte se realiza un ajuste técnico al eliminarse la referencia al número 21º del artículo 20.uno de la LIVA (exenciones relativas a las juntas de compensación, que habían sido suprimidas por Ley 28/2014, de 27 de noviembre).
  1. De otra, se incluye un nuevo supuesto en que no existe obligación de emitir factura. Se trata de las operaciones exentas del artículo 20.uno.28º de la LIVA, esto es, las prestaciones de servicios y entregas de bienes realizadas por los partidos políticos con motivo de manifestaciones destinadas a reportarles un apoyo financiero para el cumplimiento de su finalidad específica y organizadas en su exclusivo beneficio.

B) Operaciones de seguro y financieras

Conforme al apartado 2 del artículo 3, como regla general, no existe obligación de emitir factura por las prestaciones de servicios exentas relativas a seguros (artículo 20.uno.16º de la LIVA) y financieras (artículo 20.uno.18, letras a) a n) de la LIVA).

No obstante, siempre se ha previsto unas excepciones, de manera que existe obligación de emitir factura en determinadas operaciones, ampliándose ahora respecto de determinadas entidades financieras, de forma que existe obligación de emitir factura:

  1. Cuando conforme a las reglas de localización aplicables a las operaciones de seguro y financieras, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del IVA español o en otro Estado miembro de la Unión y estén sujetas y no exentas al mismo (supuesto que se mantiene en las mismas condiciones que las que regían esta operatoria hasta ahora).
  1. Cuando conforme a las reglas de localización aplicables a las operaciones de seguro y financieras, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del IVA español, Canarias, Ceuta o Melilla, estén sujetas y exentas al mismo y sean realizadas por empresarios o profesionales, distintos de entidades aseguradoras y entidades de crédito, a través de la sede de su actividad económica o establecimiento permanente situado en el citado territorio. Se añaden ahora, junto con las entidades anteriores, las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, entidades gestoras de fondos de pensiones, así como sociedades gestoras de fondos de titulización, con la misma condición de establecimiento.

Se añade en este mismo precepto un nuevo párrafo para conferir al Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT la potestad de eximir a otros empresarios o profesionales de la obligación de expedir factura, previa solicitud de los interesados, cuando quede justificado por las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate, o bien las condiciones técnicas de expedición de estas facturas.

La inserción de este párrafo en este apartado 2 del artículo 3 puede hacer pensar que se trata de empresarios o profesionales relacionados con las operaciones a las que antes se ha hecho referencia, si bien los términos generales utilizados dan lugar a interpretar que se refiere a la posibilidad de exonerar la emisión de factura respecto de cualquier otra actividad u operaciones.

En este sentido, esta autorización y su procedimiento se incluye en el apartado Uno de la disposición adicional primera del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, modificado por este Real Decreto 1512/2018, entre aquellos cuyo vencimiento del plazo máximo establecido para resolver sin que se haya notificado la resolución supondrá la desestimación de la solicitud (se incorpora un número 90 a este apartado uno).

2.3 Facturación de agencias de viaje actuando como mediadoras en nombre y por cuenta ajena.

La disposición adicional cuarta del Reglamento de facturación regula un sistema de facturación específico para determinadas prestaciones de servicios en cuya realización intervienen agencias de viaje actuando como mediadoras en nombre y por cuenta ajena.

Se requiere, entre otras condiciones, que se trate de alguno de los servicios que se delimitan en la letra c) del apartado 1 de la disposición adicional cuarta, regulando de esta forma el ámbito o marco objetivo de esta sistema especial de facturación. Entre los servicios que pueden facturarse por este sistema se encuentra el transporte de viajeros y sus equipajes, hostelería, acampamento y balneario, etc.

Se amplia de manera importante este marco objetivo, dado que este sistema de facturación se va a aplicar también para los "servicios de viajes a los que sea de aplicación el régimen especial de las agencias de viaje" (letra h’, que se añade), de manera que cuando una agencia de viajes intervenga como mediadora en la prestación de estos servicios por cuenta de otra agencia de viajes, podrá aplicar este sistema de facturación.

3. REGLAMENTO DE LAS ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN E INSPECCIÓN

3.1. Opciones en materia de IVA

Como consecuencia de las novedades que se han comentado hasta ahora, se hace preciso modificar este reglamento para recoger las distintas opciones que se han establecido en materia de IVA. De esta forma:

A) Se incluyen dos nuevas letras s) y t) al apartado 3 del artículo 9 para establecer que la declaración de alta en el Censo de Empresarios sirve para:

  • Optar por la no sujeción al IVA de las prestaciones de servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión a personas que no tengan la condición de empresario o profesional establecidas en otro Estado miembro (sin haber superado el umbral de 10.000 euros) a que se refiere el artículo 70.8º de la LIVA (al pasar a tributar en el Estado miembro de consumo).
  • Comunicar la sujeción al IVA de las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 70.Uno.4.º,a) de la LIVA, siempre que el declarante no se encuentre ya registrado en el censo.

B) La declaración de modificación en el Censo de Empresarios, servirá en particular, conforme señala el artículo 10.2 para:

  • Optar por la no sujeción que se acaba de mencionar (letra r).
  • Revocar las opciones o modificar las solicitudes que se indican en la letra h), incluyéndose la revocación de la opción que se menciona en la letra anterior.

Se añade además que servirá (letra s) para comunicar otros hechos y circunstancias de carácter censal previstos en las normas tributarias o que determine el Ministro de Hacienda.

3. 2. Declaración anual de operaciones con terceras personas y derogación del artículo 36.

Se realiza un mero ajuste técnico en el artículo 32 dedicado a concretar las personas excluidas de la obligación de presentar esta declaración anual. Se suprime la letra e) y pasa por ello el contenido de la letra f) a la anterior letra. De esta forma, desaparece el supuesto “los obligados tributarios que deban informar sobre las operaciones incluidas en los libros registro de acuerdo con el artículo 36”, dado que a tenor de la evolución legislativa en la actualidad no tenía sentido recoger esta exclusión.

Al hilo de ello se suprime el artículo 36, donde se recogía la “obligación de informar sobre operaciones incluidas en los libros registro”. Como ya se estableció para el IVA, la implantación en el ámbito del IGIC del SII, entre otros, para los sujetos pasivos inscritos en el registro de devolución mensual, determina que estos sujetos pasivos, que estaban obligados a presentar la declaración informativa de operaciones incluidas en los libros registro y otras operaciones (modelo 340), queden exonerados de la misma, por lo que procede eliminar esta obligación informativa que únicamente se exigía en el IGIC.

3.3. Información sobre determinadas operaciones con activos financieros.

El art 42 regula la obligación de informar sobre determinadas operaciones con activos financieros, exigiéndose en el apartado 2, respecto de las operaciones en las que intervengan sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva o sociedades de inversión de capital variable, junto con fedatarios o intermediarios financieros, que la declaración informativa debe contener la información adicional que se cita en este apartado.

Se precisa ahora que, en relación con las operaciones sobre derechos de suscripción, corresponde realizar la declaración a la entidad depositaria de dichos valores en España y, en su defecto, al intermediario financiero o al fedatario público que haya intervenido en la operación.

TEXTO COMPLETO:

Source: Actualidad normativa

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