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Modificaciones del Real Decreto-ley 13/2022 que estableció el nuevo sistema de cotización de los autónomos

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La disposición final décima del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, publicado en el BOE del 2 de agosto, introduce modificaciones en el Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y se mejora la protección por cese de actividad, con entrada en vigor el 1 de enero de 2023.

Modificaciones introducidas en el RD-ley 13/2022, de 26 de julio

En primer lugar, se da una nueva redacción a la regla 5.º del apartado 1.a) del artículo 308 de la LGSS, al objeto de que concuerde con lo establecido en el artículo 44.3.d) del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, en la redacción dada al mismo por el artículo Quinto. Uno del propio Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio.  Con la nueva redacción, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá proponer una base de cotización superior a la mínima del tramo I de la tabla general en los supuestos de altas de oficio, en los que, asimismo, no procederá la regularización de la cotización en los períodos que se determinan.

Por otra parte, se reforman tanto la regla 4.ª del apartado 1.c) del artículo 308 de la LGSS, modificado por el apartado cinco del artículo primero del Real Decreto-ley, como la letra c) de la regla 5.ª del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, modificado por el apartado uno de su artículo quinto, al objeto de reducir el plazo de devolución de las diferencias de cotización a los trabajadores por cuenta propia una vez efectuada la regularización correspondiente.

En tercer lugar, se da nueva redacción al artículo 38 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, modificado por el apartado ocho del artículo tercero del Real Decreto-ley, relativo a la bonificación de cuotas para los trabajadores autónomos durante los períodos de descanso por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, a fin de que dicha bonificación pase a calcularse sobre la base media que tuvieran aquellos en los doce meses anteriores a la fecha en la que se inicie la bonificación, aplicándoseles el tipo de cotización dichas contingencias. 

Similar modificación se efectúa en el artículo 38 bis de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, modificado por el apartado nueve del artículo tercero. Se reforma en lo relativo a la bonificación aplicable a las trabajadoras autónomas que se reincorporan al trabajo por cuenta propia tras haber cesado en la actividad por nacimiento de hijo o hija, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento y tutela, de modo que la bonificación se calculará sobre la base media que esas trabajadoras tuvieran en los doce meses anteriores a la fecha en que cesaron en su actividad.

También se incluye un nuevo apartado diez en el artículo 38 ter de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, sobre reducciones en la cotización aplicables por el inicio de una actividad por cuenta propia, que ha sido añadido por el apartado diez del artículo tercero del Real Decreto-ley, con la finalidad de que, cuando los trabajadores autónomos tengan un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, o sean víctimas de violencia de género o víctimas de terrorismo, puedan beneficiarse de la cuota reducida a que se refiere tal artículo durante unos períodos de tiempo superiores a los establecidos con carácter general.

Como consecuencia de la anterior modificación, se reforma también la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley para fijar la cuantía de la cuota reducida aplicable a los citados trabajadores autónomos durante el período 2023 a 2025.

Asimismo, se modifica la letra e) del apartado tres del artículo 44 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, que ha sido modificado por el apartado uno del artículo quinto del Real Decreto-ley, para acompasar su regulación a la del artículo 308.1.5.ª de la LGSS, de forma que, cuando los trabajadores autónomos no hubiesen presentado la declaración del IRPF o cuando, habiéndola presentado, no hayan declarado ingresos a efectos de la determinación de los rendimientos netos cuando resulte de aplicación el régimen de estimación directa, la base de cotización aplicable sea la base mínima de cotización para contingencias comunes de los trabajadores incluidos en el grupo 7 de cotización del Régimen General de la Seguridad Social.

Por otra parte, es necesario, en este momento, completar la cobertura de la acción protectora de la prestación por cese de actividad de manera que en supuestos de pluriactividad del trabajador autónomo se permita la compatibilidad del percibo de esta prestación y el alta en Seguridad social si bien con el límite del salario mínimo interprofesional en el momento del nacimiento del derecho. Así, y entre otras modificaciones concordantes, se incluye un nuevo apartado Veinticuatro bis en el artículo primero del Real Decreto-ley, que modifica la LGSS, con el siguiente tenor:

«Veinticuatro bis. Se incorpora un nuevo apartado 3 del artículo 342 sobre incompatibilidades, con la siguiente redacción:

‘3. En los supuestos en los que el trabajador autónomo se encuentre en situación de pluriactividad, en el momento del hecho causante de la prestación por cese de actividad, la prestación por cese será compatible con la percepción de la remuneración por el trabajo por cuenta ajena que se venía desarrollando, siempre y cuando de la suma de la retribución mensual media de los últimos cuatro meses inmediatamente anteriores al nacimiento del derecho y la prestación por cese de actividad, resulte una cantidad media mensual inferior al importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del nacimiento del derecho»».

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