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Instituciones de inversión colectiva

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El pasado 28 de diciembre de 2023 se publicaba en el BOE el Real Decreto 1180/2023, de 27 de diciembre, por el que se modifica, de un lado, el Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores tanto de empresas de servicios de inversión como de entidades de crédito, así como Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, cuya fecha de entrada en vigor se producirá en cambio, el próximo día 17 de enero de 2024.

Modificación del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores

Como novedades introducidas por el Real Decreto 1180/2023, de 27 de diciembre al real decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores, podemos destacar en primer lugar, que se considerarán como entidades adheridas al Fondo de Garantía de Inversiones las empresas de servicios de inversión y empresas de asesoramiento financiero nacionales contempladas en el artículo 188.1 de la Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, es decir, todas las empresas de servicios de inversión españolas, así como las empresas de asesoramiento financiero nacionales.

Además, se establece que quedan excluidos de la garantía del fondo el dinero y los valores e instrumentos confiados por los inversores profesionales a los que se les presuma la experiencia, conocimientos y cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos.

Como es sabido, las entidades adheridas al Fondo de Garantía de Inversiones están obligadas a cumplir con el régimen económico de las aportaciones anuales y derramas de forma que pueda cumplir con las obligaciones frente a los inversores. De este modo, mediante la nueva normativa se modifican diferentes aspectos sobre el régimen económico del fondo de modo que ahora las entidades adheridas deberán realizar una aportación anual equivalente a la suma de las siguientes cantidades:

a) Un importe fijo en función de la lista de servicios y actividades de inversión que realicen, según el siguiente detalle:

i) Gestión de carteras: 2.700 euros.
ii) Negociación por cuenta propia: 2.700 euros.
iii) Recepción y transmisión de órdenes de clientes (incluida la colocación de instrumentos financieros sin base en un compromiso firme): 1.000 euros.
iv) Asesoramiento en materia de inversión: 800 euros.
v) Resto de servicios de inversión: 2.700 euros.
vi) Servicio auxiliar de custodia y administración por cuenta de clientes: 2.700 euros.

b) El 2 por mil del efectivo, con el límite de 100.000 euros por cliente cubierto, y el 0,08 por mil del valor efectivo de los valores e instrumentos financieros en ellas depositados o gestionados, correspondientes a clientes cubiertos por la garantía.

Asimismo, la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, y con su habilitación expresa la CNMV, determinará las partidas contables y datos estadísticos que deben incluirse en los cálculos de las aportaciones anuales. Igualmente, la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá, a propuesta de la CNMV, acordar la disminución de los importes y porcentajes cuando el patrimonio del fondo alcance una cuantía suficiente para el cumplimiento de sus fines.

Cuando el patrimonio no comprometido en operaciones propias del objeto del fondo supere la cantidad resultante de multiplicar la cobertura media por cliente, por el 2 por ciento del número de clientes cubiertos por la garantía del total de entidades adheridas al Fondo en el ejercicio anterior, la cuantía de las aportaciones a realizar por parte de cada entidad adherida al fondo se reducirá en 40 puntos porcentuales.

A tal efecto, se considerará como patrimonio del Fondo, los Fondos Propios que figuren en las cuentas anuales formuladas por el Consejo correspondientes al ejercicio anterior.

Cuando dicho patrimonio supere la cantidad resultante de multiplicar la cobertura media por cliente, por el 2,5 por ciento del número de clientes cubiertos por la garantía del total de entidades adheridas al Fondo en el ejercicio anterior, la cuantía de las aportaciones a realizar por parte de cada entidad adherida al fondo se reducirá en 50 puntos porcentuales.

Las aportaciones se suspenderán cuando el patrimonio no comprometido en operaciones propias del objeto del fondo supere la resultante de multiplicar la cobertura media por cliente por el 5 por ciento del número de clientes cubiertos por la garantía del total de entidades adheridas al Fondo en el ejercicio anterior.

No obstante, tanto la reducción como la suspensión que se han previsto anteriormente solo alcanzará a las contribuciones ligadas al efectivo y los valores de clientes cubiertos, debiendo aportarse siempre la cantidad fija.

Atención: Se entenderá por cobertura media por cliente el valor medio de las posiciones de todos los clientes cubiertos, calculadas individualmente, durante los 5 años precedentes.

La Sociedad Gestora determinará el importe provisional de la aportación anual de cada entidad adherida a partir de las informaciones que, siguiendo las instrucciones que se establezca al respecto, le sean suministradas por las entidades adheridas sobre datos referidos al ejercicio anterior al del año al que se refiera el presupuesto anual, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) El cálculo del importe fijo se realizará tomando como referencia las actividades y servicios de inversión, servicios auxiliares, instrumentos financieros y actividades complementarias incorporadas en la declaración que se encuentre inscrita en el Registro de la CNMV el último día del año anterior.

b) Para el cálculo del importe variable se tomará el valor de la posición tanto de efectivo como de valores e instrumentos financieros de cada cliente cubierto. Para calcular la posición de efectivo de los clientes, se tomará como valor efectivo base la media de los saldos en custodia o gestión a fin de cada uno de los meses del ejercicio en los cuales la entidad adherida haya tenido la obligación de remitir estados financieros a la CNMV. Para calcular la posición de valores e instrumentos financieros, se tomará como valor efectivo base el valor de cotización del último día de negociación del año, en el mercado secundario correspondiente, de aquellas cuentas o posiciones de valores e instrumentos financieros en custodia o gestión de los inversores existentes a final del ejercicio. Cuando entre estas últimas figuren valores e instrumentos financieros no negociados en un mercado secundario, su base de cálculo vendrá dada por su valor nominal o por el de reembolso, que resulte más propio del tipo de valor o instrumento financiero de que se trate, salvo que se haya declarado o conste otro valor más significativo a efectos de su depósito o registro.

Al objeto de disponer de la información necesaria para la elaboración del presupuesto anual y para los cálculos de las aportaciones de las entidades adheridas y demás informaciones contenidas en dicho presupuesto, la sociedad gestora recabará cuantos datos precise de las entidades adheridas al Fondo.

Por último, se destaca que cuando la sociedad gestora del fondo prevea que los recursos patrimoniales y financiaciones disponibles por éste en el curso de un ejercicio sean insuficientes para el cumplimiento de sus funciones y obligaciones, el Consejo de Administración de la sociedad gestora deberá adoptar las medidas necesarias para subsanar el desequilibrio financiero, pudiendo requerir a las entidades adheridas la realización de las derramas necesarias. Estas derramas se distribuirán entre las entidades adheridas en la misma proporción que sus aportaciones al Fondo en los tres ejercicios precedentes o desde que la entidad se haya adherido al fondo, cuando no haya completado dicho plazo, y habrán de efectuarse en la fecha que establezca la sociedad gestora, previa puesta en conocimiento de la CNMV. El importe de las derramas no podrá exceder la cuantía necesaria para eliminar el desequilibrio.

Atención: A efectos de determinar la distribución de las derramas y del capital social de la Sociedad Gestora se considerará el importe definitivo de las aportaciones determinado por la Sociedad Gestora anualmente, con independencia de que las mismas se encuentren suspendidas.

Modificación del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio

La modificación conlleva incorporar en el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, un conjunto de cambios normativos que se orientan a mejorar la competitividad y el funcionamiento de las instituciones de inversión colectiva en España, completando así la reformas que en este ámbito iniciaron la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, y la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.

En concreto, el real decreto introduce mejoras adicionales en el régimen jurídico de las instituciones de inversión colectiva (IIC) buscando impulsar y mejorar la inversión colectiva. En este sentido se introducen modificaciones en el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre para adaptar el régimen de la comisión de éxito a las recientes guías de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (ESMA, por sus siglas en inglés).

También se introducen cambios relativos al régimen de cobro de comisiones de custodia y administración de participaciones en el caso de comercialización de fondos de inversión a través de cuentas ómnibus e introduciendo cambios en el régimen de las comisiones para establecer mecanismos que garanticen que se retroceden al fondo inversor los costes de comercialización en caso de que estén incorporados en la comisión de gestión del fondo subyacente.

Por último, se elimina la obligación de exigir la publicación en el folleto de un indicador de gastos corrientes, dado que la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, no lo exige. Y, se estipula que en los casos de disolución y liquidación de un fondo de inversión es posible, manteniendo la suspensión del derecho del partícipe a solicitar el reembolso, articular los pagos a cuenta mediante el reembolso de participaciones.

Igualmente, para alinear la regulación española con la normativa europea, se elimina los límites cuantitativos que se imponen a las IIC para invertir en instrumentos financieros que incorporen derechos de voto sobre un emisor, dejando la referencia a la posibilidad de ejercer una influencia notable sobre el emisor, como así queda recogida en la redacción del artículo 56.1 de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios.

También cabe destacar la eliminación de la exigencia de un coeficiente de liquidez del 1 % para las instituciones de inversión colectiva, dado que la normativa ya prevé suficientes mecanismos para la gestión de la liquidez y además es una exigencia que no está recogida en el derecho de la Unión Europea.

Por otra parte, se modifican algunas disposiciones aplicables a las IIC de inversión libre y a las IIC de IIC de inversión libre reguladas. En primer lugar, se ajustan los períodos mínimos de permanencia, eliminando el límite cuantitativo máximo que se ligaba al momento inicial en el que el participe suscribía su participación y que actualmente se fijaba en un año, para pasar a fijar un límite de permanencia ligado al plazo previsto para la liquidación de las inversiones que se efectúen en la IIC de inversión libre. En segundo lugar, se establece que el prorrateo de los reembolsos se efectuará sin condicionarlo a que se liquiden en la siguiente fecha de reembolso sino a que se disponga de la liquidez necesaria. Esto permitirá acompasar la liquidez de las IIC españolas que invierten en IIC extranjeras que establecen prorrateos de reembolsos en estos mismos términos. Por último, se flexibiliza el régimen de comercialización para inversores no profesionales de las IIC de inversión libre para asimilarlo al régimen que la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, introdujo para las entidades de capital-riesgo y otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado. Así, se permite, como alternativa a la exigencia de 100.000 euros de inversión, la comercialización a clientes no profesionales siempre que accedan a la inversión a través de la recomendación de una entidad autorizada para la prestación del servicio de asesoramiento, y, en el caso de que patrimonio financiero del cliente no supere los 500.000 euros, que se realice una inversión mínima inicial de 10.000 euros y no suponga más del 10 % de dicho patrimonio.

Este real decreto también modifica la regulación de los compartimentos de propósito especial para abordar algunos ajustes técnicos encaminados a mejorar su funcionamiento. En primer lugar, se elimina la posibilidad de que estos compartimentos se realicen mediante una sociedad, dado que la práctica supervisora aconseja utilizar como vehículo un fondo, cuya constitución es más inmediata y apropiada cuando se precisan de soluciones de corto plazo. En segundo lugar, se reduce del 5 al 1 % el mínimo del patrimonio de la IIC necesario para la creación de estos compartimentos que se tiene que ver afectado por circunstancias que impiden una valoración o venta a un valor razonable. También se regula con detalle cómo se tienen que producir los reembolsos a medida que el compartimento de propósito especial vaya obteniendo liquidez. Por último, se establecen límites más estrictos en la comisión de gestión y depósito a partir del segundo año, en el entendido de que la mayor parte de las actuaciones orientadas a la liquidación de los activos ya se han llevado a cabo.

Igualmente, para dar mayor flexibilidad al cálculo del valor liquidativo, manteniendo que la suscripciones y reembolsos se puedan atender al menos quincenalmente, así como para permitir que en los reglamentos de gestión de los fondos se prevean periodos de preaviso ajustados al plazo máximo para atender las solicitudes de suscripción y reembolso, con el fin de facilitar la gestión de fondos con estrategias centradas en activos menos líquidos.

Adicionalmente, se refuerzan los límites a la diversificación de riesgos de la SGIIC para incluir dentro del límite del 25 % de concentración en una misma entidad o entidades pertenecientes al mismo grupo no solo valores emitidos, sino todo tipo de instrumentos financieros y también efectivo. También se realizan ajustes en relación a la política de ejercicio de derechos de voto, para adaptar la regulación española a la normativa europea de segundo nivel, concretamente el artículo 21 de la Directiva Delegada (UE) 2010/43 de la Comisión, de 1 de julio de 2010, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los requisitos de organización, los conflictos de intereses, la conducta empresarial, la gestión de riesgos y el contenido de los acuerdos celebrados entre depositarios y sociedades de gestión y el Reglamento Delegado (UE) n.º 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se complementa la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las exenciones, las condiciones generales de ejercicio de la actividad, los depositarios, el apalancamiento, la transparencia y la supervisión.

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