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Exenciones fiscales aplicadas a las fuerzas armadas de los Estados miembros de la Unión Europea

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Mediante este Real Decreto 443/2023, se aprueba el Reglamento por el que se desarrollan las exenciones fiscales relativas a las fuerzas armadas de los Estados miembros de la Unión Europea afectadas a un esfuerzo de defensa en el ámbito de la política común de seguridad y defensa y se establece el procedimiento para su aplicación. Asimismo, modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

Las modificaciones en materia del IVA y de los Impuestos Especiales establecen un régimen de exenciones de ambos impuestos, similar al que ya estaba previsto para las fuerzas armadas de cualquier Estado parte del Tratado del Atlántico Norte (OTAN).

Este régimen de exenciones se amplía a las fuerzas armadas de los Estados miembros que participan en actividades en el marco de la política común de seguridad y defensa.

De esta forma, se declaran exentas las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes realizadas por las referidas fuerzas armadas, para su uso o del personal civil a su servicio, así como para el suministro de los comedores o cantinas de las mismas.

Por un lado, la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del IVA, establece, bajo determinadas condiciones, una exención del impuesto sobre el valor añadido aplicable a los bienes y servicios suministrados a las fuerzas armadas de cualquier Estado parte del Tratado del Atlántico Norte y a los bienes importados por ellas, cuando tales fuerzas participen en el esfuerzo común de defensa fuera de su propio Estado.

La Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE, refundida por la Directiva 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales, prevé una exención de los impuestos especiales aplicable a los productos sujetos a dichos impuestos y destinados a ser utilizados por las fuerzas armadas de cualquier Estado parte del Tratado del Atlántico Norte distinto del Estado miembro en el que se devenguen dichos impuestos, para el uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio o para el abastecimiento de sus comedores o cantinas, sujeta a las condiciones y limitaciones establecidas por el Estado miembro de acogida.

Cuando las fuerzas armadas de los Estados miembros participaban en actividades en el marco de la política común de seguridad y defensa, tal como se establece en el título V, sección 2, capítulo 2, del Tratado de la Unión Europea, no existía la posibilidad de acogerse a tales exenciones. Era preciso conceder prioridad a la necesidad de mejorar las capacidades europeas en el ámbito de la defensa y la gestión de crisis y de reforzar la seguridad y la defensa de la Unión. En su Comunicación conjunta de 28 de marzo de 2018 relativa al Plan de Acción sobre Movilidad Militar, la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión reconocieron la necesidad general de poner en consonancia el tratamiento a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los impuestos especiales de los esfuerzos de defensa realizados en el marco de la Unión con los efectuados al amparo de la Organización del Tratado del Atlántico Norte.

Por esta razón, los Estados miembros han aprobado la Directiva (UE) 2019/2235 del Consejo, de 16 de diciembre de 2019, por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, y la Directiva 2008/118/CE, relativa al régimen general de los impuestos especiales, en lo que respecta al esfuerzo de defensa en el marco de la Unión, que tiene por objeto mejorar las capacidades europeas en el ámbito de la defensa y gestión de crisis y de reforzar la seguridad y la defensa de la Unión.

La transposición de la Directiva (UE) 2019/2235 del Consejo, de 16 de diciembre de 2019, se ha efectuado por la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, habiéndose modificado a tal efecto tanto la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, como la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Dicha Ley 31/2022, de 23 de diciembre, regula la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación, a las operaciones interiores y para las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas por las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro distinto de España, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, o para el abastecimiento de sus comedores o cantinas, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa.

La Ley 31/2022, de 23 de diciembre, también modifica la citada Ley 38/1992, de 28 de diciembre, para establecer una exención en virtud de la cual los productos objeto de impuestos especiales estarán exentos del pago de dichos impuestos cuando estén destinados a ser usados por las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro distinto del Estado miembro en que se devengue el impuesto especial, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, o para el abastecimiento de sus comedores o cantinas, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa.

Las anteriores circunstancias hacen necesario un desarrollo pormenorizado del contenido de las exenciones fiscales correspondientes en este contexto y del procedimiento de aplicación de las mismas.

Por otro lado, la Directiva (UE) 2020/1151 del Consejo, de 29 de julio de 2020, por la que se modifica la Directiva 92/83/CEE relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, amplió la posibilidad de que los Estados miembros aplicaran tipos reducidos del impuesto especial, que solo estaban disponibles para la cerveza y el alcohol etílico producidos en pequeñas cantidades por pequeños productores independientes, a fin de incluir las demás bebidas alcohólicas producidas en pequeñas cantidades por pequeños productores independientes.

A los efectos de acreditar la condición de pequeño productor independiente, el artículo 23 bis de la Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, prevé, por un lado, que los Estados miembros proporcionen, previa solicitud, un certificado anual a los pequeños productores independientes establecidos en su territorio en el que se confirme la producción anual total de los productores y el cumplimiento de los criterios establecidos en la Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, o bien, por otro lado, a fin de reducir la carga administrativa, permite la autocertificación del pequeño productor independiente, siempre que el Estado miembro correspondiente haya adoptado las medidas adecuadas para evitar el fraude, la elusión o el abuso del sistema.

En cumplimiento de la normativa comunitaria citada, se introduce, con efectos desde 1 de enero de 2022, un nuevo artículo en el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, al objeto de posibilitar a los pequeños productores independientes de bebidas alcohólicas establecidos y autorizados en territorio español autocertificar su condición y producción anual en los términos establecidos en el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2266 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/83/CEE del Consejo respecto de la certificación y la autocertificación de los pequeños productores independientes de bebidas alcohólicas a efectos de los impuestos especiales.

Se trata de un procedimiento sencillo, ya que cada pequeño productor independiente podrá emitir su certificado; no obstante, será objeto de control y comprobación por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

La disposición final primera modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, introduciendo un nuevo artículo 57 ter.

La disposición final segunda establece el título competencial; la disposición final tercera refiere el desarrollo reglamentario del contenido de la obligación de transposición de la Directiva (UE) 2019/2235 del Consejo, de 16 de diciembre de 2019, y da cumplimiento al artículo 23 bis de la Directiva 92/83/CEE, modificada por la Directiva (UE) 2020/1151 del Consejo, de 29 de julio de 2020; la disposición final cuarta fija la habilitación normativa de desarrollo del real decreto en la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública; por último, la disposición final quinta establece la entrada en vigor de este real decreto.

El Reglamento por el que se desarrollan las exenciones fiscales relativas a las fuerzas armadas de los Estados miembros de la Unión Europea afectadas a un esfuerzo de defensa en el ámbito de la política común de seguridad y defensa y se establece el procedimiento para su aplicación, se compone de ocho artículos en los que se regula el objeto y ámbito de aplicación, estructurados en dos capítulos.

El artículo 1 comprende las exenciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como las exenciones previstas en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, a las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro distinto de España, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa y el procedimiento para su aplicación.

El capítulo I comprende los artículos 2 a 6, relativos a las exenciones en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 2 regula específicamente el alcance de las exenciones fiscales para las importaciones de bienes, estableciendo el artículo 3 el procedimiento a seguir en estos casos, distinguiendo un procedimiento ante la Aduana para las importaciones de carburantes, aceites y lubricantes y un procedimiento previo de autorización por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el resto de los bienes.

Por su parte, el artículo 4 regula la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido para las entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes y prestaciones de servicios que tengan por destinatarios las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro distinto de España, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa.

El artículo 5 se desglosa en dos apartados. El apartado 1 recoge un procedimiento de exención directa o previa para hacer efectiva la exención que requiere con carácter general disponer del certificado regulado en el artículo 51 y en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en tanto que el apartado 2 establece un procedimiento de reembolso a posteriori para el caso de no haberse podido aplicar el procedimiento de exención previa.

El artículo 6 prevé las condiciones en que puede realizarse la ulterior enajenación de los bienes que se hayan beneficiado de las exenciones previstas en esta norma, estableciéndose la obligación de comunicación de las operaciones de venta a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y disponiendo la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido, en concepto de operaciones asimiladas a las importaciones, de las adquisiciones derivadas de dicha enajenación posterior.

El capítulo II comprende los artículos 7 y 8. El artículo 7, relativo a las exenciones en el ámbito de los impuestos especiales, y el artículo 8, que recoge, con carácter específico, el alcance de la exención del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte con las mismas condiciones, requisitos y procedimiento que los previstos para los vehículos, embarcaciones y aeronaves de las fuerzas armadas.

El Real Decreto 443/2023, de 13 de junio, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, esto es, el 15 de junio de 2023; pero:

Su artículo único, que es el que aprueba el Reglamento por el que se desarrollan las exenciones fiscales relativas a las fuerzas armadas de los Estados miembros de la Unión Europea afectadas a un esfuerzo de defensa en el ámbito de la política común de seguridad y defensa y se establece el procedimiento para su aplicación, surtirá efectos desde el 1 de julio de 2022.

Su disposición final primera, que es la que añade el artículo 57 ter al Reglamento de los Impuestos Especiales, surtirá efectos desde el 1 de enero de 2022.

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