asesoria@asinem-asesores.com
942 235 958

El TC declara la nulidad del coeficiente de parcialidad de las pensiones jubilación y de IP derivada de enfermedad común causadas por trabajadores a tiempo parcial

La STC n.º 155/2021, de 13 de septiembre de 2021 ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad del inciso «de jubilación y de incapacidad permanente derivada de enfermedad común» del párrafo primero del vigente artículo 248.3 de la LGSS.

La nulidad se limitada a la aplicación del llamado coeficiente de parcialidad en la determinación de la cuantía de las pensiones de jubilación y de incapacidad permanente derivada de enfermedad común causadas por trabajadores a tiempo parcial; de modo que la determinación de esas pensiones habrá de realizarse sin tomar en cuenta el referido coeficiente de parcialidad ni la reducción derivada del mismo.

Eliminada la inconstitucionalidad, de la forma indicada en el fundamento jurídico 6, el precepto cuestionado puede ser aplicado a efectos de la determinación de la cuantía de las pensiones de jubilación e incapacidad permanente derivada de enfermedad común, causadas por trabajadores a tiempo parcial.

Art. 248.3 de la Ley general de la Seguridad Social y orígenes del caso analizado

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1530-2021, planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en relación con el artículo 248.3 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Han comparecido y formulado alegaciones el abogado del Estado, el letrado de la administración de la Seguridad Social y la fiscal general del Estado. Ha sido ponente el magistrado don Andrés Ollero Tassara.

La cuantía de la pensión de incapacidad permanente, para los trabajadores que hayan cotizado parte de su vida laboral a tiempo parcial, viene condicionada, al igual que la pensión de jubilación, por la base reguladora y el periodo de cotización; este sirve a su vez para fijar un porcentaje sobre la base reguladora, con el que se obtiene el importe a cobrar. En cuanto a ese último elemento de cálculo, resulta que a los trabajadores a tiempo completo el tiempo se les computa por años y meses de cotización, sin aplicar ningún coeficiente o fórmula reductora. Para los trabajadores a tiempo parcial, en cambio, el artículo 247 de la LGSS prevé una reducción del periodo de cotización. Lo hace en dos facetas distintas: una, para determinar si se tiene el tiempo mínimo de años que permite el acceso a la prestación, aplicando los coeficientes que contiene. La segunda de ellas, que es la que aquí interesa, se refiere al cálculo del periodo de cotización para fijar el porcentaje sobre la base reguladora. A tal efecto el artículo 248.3 de la LGSS ordena, con remisión a la regla segunda del artículo 247 a) de la LGSS, que a los años y meses cotizados se les aplique un «coeficiente de parcialidad». Por este se asigna un porcentaje a cada periodo de trabajo a tiempo parcial respecto de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, y al que se suman, «en su caso, los días cotizados a tiempo completo». El valor resultante, de nuevo conforme al artículo 248.3 de la LGSS, se incrementa con un coeficiente del 1,5 «sin que el número de días resultante pueda ser superior al periodo de alta a tiempo parcial».

En el caso analizado el trabajador demandante ve reducido su periodo de cotización real, perdiendo un 1,14 por 100 sobre la base reguladora, ya ajustada por una menor base de cotización conforme al artículo 247 a) de la LGSS. De ello se deriva una diferencia de trato en la fijación del periodo de cotización, para unos (trabajadores a tiempo completo) de manera natural, en función del tiempo real, y para otros (trabajadores a tiempo parcial) artificialmente, a partir de un valor reductor. Este sistema de cálculo penaliza, sobre todo, a los trabajadores con menos porcentaje de parcialidad a lo largo de su vida laboral, esto es, a quienes conforman el eslabón más débil del mercado de trabajo.

Por lo que se refiere al fundamento de la duda de constitucionalidad que justifica el planteamiento de la cuestión, razona la Sala que el artículo 248.3 de la LGSS podría entrar en contradicción con el derecho a la igualdad garantizado por el artículo 14 de la CE. Considera la Sala que, a la luz de los razonamientos de la STC n.º 91/2019, de 3 de julio de 2019,ECLI:ES:TC:2019:9, cuyos pronunciamientos esenciales se transcriben, cabe entender que las reglas de cálculo de la pensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad común para trabajadores a tiempo parcial, contenidas en el precepto legal cuestionado, pueden entrañar por las mismas razones ya indicadas por el Pleno del Tribunal Constitucional en la STC n.º 91/2019, para la pensión de jubilación, una diferencia de trato no justificada y por tanto lesiva del derecho a la igualdad (artículo 14 dela CE).

No resulta justificado que se establezca una diferencia de trato entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial

El TC es claro, no resulta justificado que se establezca una diferencia de trato entre trabajadores a tiempo completo, para los que el cálculo se realiza en función del tiempo real, y para los trabajadores a tiempo parcial, a los que «artificialmente» se aplica un valor reductor. Este sistema de cálculo penaliza, sobre todo, a los trabajadores con menos porcentaje de parcialidad a lo largo de su vida laboral, esto es, «a quienes conforman el eslabón más débil del mercado de trabajo».

Considera la Sala que, a la luz de los razonamientos de la citada STC n.º 91/2019, de 3 de julio de 2019, que:

  • Cabe entender que las reglas de cálculo de la pensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad común para trabajadores a tiempo parcial, contenidas en el precepto legal cuestionado, pueden entrañar por las mismas razones ya indicadas por el Pleno del Tribunal Constitucional en la STC 91/2019 para la pensión de jubilación, una diferencia de trato no justificada y por tanto lesiva del derecho a la igualdad (artículo 14 CE).
  • La norma cuestionada ocasiona una discriminación indirecta por razón de sexo pues, siendo una norma objetivamente neutra en cuanto al género, en la práctica su perjudicial aplicación afecta mayoritariamente a las mujeres; aproximadamente el triple que a los hombres, según los datos recogidos en dicha sentencia respecto del trabajo a tiempo parcial.

SENTENCIA:
Source: Actualidad normativa

RSS
Facebook
Twitter
Instagram
Esta web utiliza cookies propias y de terceros para su correcto funcionamiento y para fines analíticos. Contiene enlaces a sitios web de terceros con políticas de privacidad ajenas que podrás aceptar o no cuando accedas a ellos. Al hacer clic en el botón Aceptar, acepta el uso de estas tecnologías y el procesamiento de tus datos para estos propósitos.
Privacidad