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El Supremo aclara el modo de contabilizar las subvenciones de capital a efectos de su imputación temporal en IRPF

El debate casacional se centra en determinar el ejercicio fiscal al que habrán de imputarse las subvenciones de capital, percibidas por los sujetos pasivos de IRPF, cuando se haya optado, previamente, por el criterio de imputación temporal de cobros y pagos o criterio de caja.  En otras palabras, se hace preciso esclarecer si la norma especial contable, referida concretamente a las subvenciones de capital, es de aplicación preferente a las derivadas de los criterios generales sobre imputación que recoge la Ley del IRPF aplicable al caso.

Dado que la controversia ha sido resuelta la sentencia núm. 392/2022, de 29 de marzo del TS, que desestima el recurso de casación núm. 3679/2020, deliberado en la misma fecha que el presente recurso de casación y que fue también interpuesto por el abogado del Estado contra una sentencia de la misma Sala de Valladolid, razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica exigen una remisión a la referida sentencia.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación, y declara lo siguiente:

Las subvenciones, donaciones y legados que tengan el carácter de no reintegrables se imputarán atendiendo a su finalidad, conforme a las normas contables, aplicables a las sociedades y, por reenvío de las normas de éstas, a los empresarios individuales que deben tributar por el IRPF.
 
En caso de que las subvenciones de capital se hayan concedido para adquirir activos o cancelar pasivos, se aplica la regla prevista en relación con los activos del inmovilizado intangible, material e inversiones inmobiliarias, esto es, se imputarán como ingresos del ejercicio en proporción a la dotación a la amortización efectuada en ese periodo para los citados elementos o, en su caso, cuando se produzca su enajenación, corrección valorativa por deterioro o baja en balance.
 
La opción tributaria que el contribuyente haya ejercitado por el criterio de caja no impide la aplicación de la regla anterior, dada su especialidad y la remisión que la Ley del IRPF de 2006, aplicable al caso, efectúa a la normativa específica del impuesto sobre sociedades y ésta, a su vez, al resultado contable.
 
No hay infracción del artículo 119.3 de la LGT por el hecho de que, quien haya optado por el criterio de cobro o caja aplique la regla especial contenida en la Norma de valoración núm.18 del PGC, pues tal decisión no supone una revocación de la opción, sino la selección preferente de una lex specialis.

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