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Cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea

Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.

El pasado día 3 de julio de 2021 entró en vigor la nueva Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, que contiene las normas de aplicación al ordenamiento jurídico español del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.

Las disposiciones de esta ley orgánica serán de aplicación a los procedimientos penales por delitos que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión Europea en los que, con arreglo al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, la Fiscalía Europea ejerza de forma efectiva su competencia para investigar, acusar y ejercer la acusación en juicio. En todo lo no previsto en esta ley orgánica será de aplicación lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en particular, lo dispuesto para el procedimiento abreviado, con independencia de los delitos perseguidos o las penas asociadas a los mismos.

Aspectos destacables:

Para la aplicación de esta Ley se ha de tener presente que todas las referencias comprendidas en ella a los Fiscales europeos delegados deberán entenderse realizadas al Fiscal Europeo cuando ostente sus mismas competencias y que todas las menciones al Reglamento se entenderán referidas al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.

Quedan reguladas las funciones y principios de actuación de la Fiscalía Europea en el territorio nacional. Con ello, los Fiscales europeos delegados son competentes en el conjunto del territorio nacional para investigar y ejercer la acción penal ante el órgano de enjuiciamiento competente en primera instancia y vía de recurso contra los autores y demás partícipes de los delitos que perjudiquen los intereses financieros de la Unión Europea con independencia de la concreta calificación jurídica que se otorgue a los mismos. En particular, tendrán competencia para investigar y ejercer la acusación en relación con las causas por los siguientes delitos del Código Penal:

a) De los delitos contra la Hacienda de la Unión no referidos a impuestos directos nacionales, tipificados en los artículos 305, 305 bis y 306. En el supuesto de ingresos procedentes de los recursos propios del impuesto sobre el valor añadido, los Fiscales europeos delegados solo serán competentes cuando los hechos estén relacionados con el territorio de dos o más Estados miembros y supongan, como mínimo, un perjuicio total de 10 millones de euros.

b) De la defraudación de subvenciones y ayudas europeas prevista en el artículo 308.

c) Del delito de blanqueo de capitales que afecten a bienes procedentes de los delitos que perjudiquen los intereses financieros de la Unión; de los delitos de cohecho cuando perjudiquen o puedan perjudicar a los intereses financieros de la Unión y del delito de malversación cuando perjudique de cualquier manera los intereses financieros de la Unión.

Asimismo, de los delitos tipificados en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, cuando afecten a los intereses financieros de la Unión.

d) Del delito relativo a la participación en una organización criminal tipificado en el artículo 570 bis, cuya actividad principal sea la comisión de alguno de los delitos previstos en los apartados anteriores.

Los Fiscales europeos delegados podrán requerir el auxilio de las autoridades de cualquier clase y de sus agentes y podrán dar las órdenes e instrucciones procedentes en cada caso a los funcionarios que constituyen la Policía Judicial. En cambio, no podrán dar instrucciones a los miembros del Ministerio Fiscal, pero podrán requerir su colaboración para la práctica de actuaciones concretas, dirigiéndose a tal efecto a la Fiscalía General del Estado.

En relación a la práctica de las actuaciones investigadoras, con carácter general las mismas se realizarán en el lugar donde los Fiscales europeos delegados tengan su sede. Cuando se trate de delitos cuya investigación se atribuye a los Fiscales europeos delegados, por razones de urgencia, los juzgados de instrucción del lugar del delito podrán llevar a cabo las primeras diligencias, debiendo informar a aquellos sin dilación indebida.

Una vez practicadas, remitirán lo actuado a los Fiscales europeos delegados, poniendo a su disposición los instrumentos del delito y los resultados de las diligencias practicadas, las piezas de convicción y los efectos ocupados.

La Policía Judicial, en caso de urgencia y bajo la dirección, en su caso, del Fiscal europeo delegado, adoptará las medidas que resulten imprescindibles para garantizar la efectividad de la investigación, informando lo antes posible y, en todo caso, en un plazo máximo de veinticuatro horas, al Fiscal europeo delegado de las medidas adoptadas y de las razones para ello.

En los casos en que, de acuerdo a la legislación procesal, sea necesario, el Fiscal europeo delegado ratificará las medidas.

En el marco del procedimiento aparecerá el Juez de garantías al que corresponderá autorizar las diligencias de investigación restrictivas de derechos fundamentales, acordar las medidas cautelares personales cuya adopción esté reservada a la autoridad judicial, asegurar la fuente de prueba personal ante el riesgo de pérdida de la misma, autorizar el secreto de la investigación y su prórroga, acordar la apertura del juicio oral o disponer el sobreseimiento, resolver las impugnaciones contra los decretos del Fiscal europeo delegado y adoptar las medidas de protección de testigos y peritos que procedan a instancia del Fiscal europeo delegado.

El procedimiento de investigación se custodiará por la Oficina de la Fiscalía Europea y las comunicaciones de la Fiscalía Europea con el Ministerio Fiscal se canalizarán a través de la Fiscalía General del Estado.

Por lo que respecta al procedimiento, los Fiscales europeos delegados iniciarán una investigación cuando, mediante denuncia, querella o por cualquier otro medio previsto legalmente, tengan conocimiento de hechos aparentemente delictivos que pudieran recaer en el ámbito de sus competencias, en cuyo caso acordarán mediante decreto incoar el procedimiento de investigación de la Fiscalía Europea, procediendo a verificar su competencia. En el caso de que se inicie el procedimiento por el Ministerio Fiscal o un órgano judicial por hechos cuya competencia podría ser ejercida por los Fiscales europeos delegados, lo pondrán en conocimiento de estos a los efectos de permitir el ejercicio del derecho de avocación y deberán abstenerse de tomar decisiones que puedan impedirlo, sin perjuicio de adoptar aquellas urgentes dirigidas a asegurar la investigación y el ejercicio de la acción penal.

El decreto acordando incoar el procedimiento de investigación de la Fiscalía Europea contendrá la descripción precisa del hecho punible, su calificación jurídica provisional, la determinación de la persona investigada, si fuera conocida, y de las víctimas del delito.

Atención: El Fiscal europeo delegado responsable de la investigación comunicará al letrado de la Administración de Justicia el decreto de incoación, a fin de que, en aplicación de las normas de reparto, determine el juez competente para intervenir en los actos que esta ley orgánica reserva expresamente al Juez de garantías.

Los derechos de la persona investigada en las investigaciones que asuma el Fiscal europeo delegado, se resumen en los siguientes:

  • Los que le reconocen la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
  • Que en la primera comparecencia se le comunique la investigación, los hechos investigados y su calificación jurídica provisional.
  • Conocer las diligencias de investigación practicadas y las que desde el momento de la primera comparecencia se practiquen, siempre que no se haya declarado secreta la investigación.
  • Ser asistido y defendido por el abogado que designe o por el abogado de oficio, si no lo hubiera designado.
  • Entrevistarse reservadamente con su abogado antes y después de cualquier declaración, tanto la que preste ante el Fiscal europeo delegado como en sede policial.
  • Declarar ante el Fiscal europeo delegado, asistido de abogado, cuantas veces lo solicite, en razón del desarrollo de las diligencias o de la necesidad de efectuar precisiones, añadidos o rectificaciones.
  • No declarar, guardando silencio total o parcial sobre los hechos investigados o cualesquiera otros que considere que puedan perjudicarle.
  • No declarar contra sí mismo ni confesar su participación en los hechos.
  • Ser asistido por un intérprete de forma gratuita cuando no comprenda o no hable la lengua oficial en la que se desarrolle el proceso y a la traducción escrita de los documentos que resulten esenciales para garantizar el ejercicio del derecho de defensa.
  • Aportar los elementos de descargo de los que desee valerse.
  • Proponer la práctica de los actos de investigación que sean pertinentes y útiles para su defensa.
  • Participar en la práctica de aquellos actos de investigación en los que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevea su intervención y, en todo caso, participar en los que se ejecuten para el aseguramiento de una fuente de prueba.
  • Solicitar al Juez de garantías el aseguramiento de una fuente de prueba o la práctica de prueba anticipada en los casos previstos en esta ley orgánica.

El procedimiento se entenderá siempre dirigido contra persona determinada desde que se acuerde o se practique su detención. Desde la primera comparecencia, salvo declaración de secreto, la defensa de la persona investigada tendrá derecho a examinar el expediente de investigación de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El acceso al procedimiento de investigación se hará efectivo dando vista a la defensa de la persona investigada de todas las actuaciones practicadas. En caso de negativa se podrá solicitar del Juez de garantías, que lo ordenará salvo que se haya declarado el secreto.

Así, la defensa de la persona investigada podrá solicitar la práctica de las diligencias que considere oportunas y útiles para la investigación, pudiendo aportar la persona investigada cuantos documentos considere relevantes para su defensa.

Por su parte, las víctimas del delito podrán personarse en el procedimiento de investigación como acusación particular en cualquier momento anterior a la preclusión del trámite del escrito de acusación, sin que tal circunstancia justifique por sí misma la retroacción de las actuaciones. La acción civil podrá ejercitarse conjuntamente con la penal por la acusación particular y el decreto por el que se deniegue la personación podrá ser impugnado por el solicitante en el plazo de cinco días ante el Juez de garantías.

Desde que se admita su personación, salvo declaración de secreto, las acusaciones particulares podrán examinar el expediente de investigación de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En caso de negativa se podrá solicitar del Juez de garantías, que lo ordenará salvo que se haya declarado el secreto. El decreto denegando el acceso podrá ser impugnado ante el Juez de garantías.

Cabe la propuesta de diligencias, por lo que las acusaciones particulares podrán someter a la apreciación del Fiscal europeo delegado la posibilidad de practicar aquellas diligencias que consideren útiles para la comprobación de los hechos. Además, podrán poner en su conocimiento las informaciones que consideren relevantes para la investigación y podrán intervenir en la realización de los actos de investigación, especialmente los que se ejecuten para el aseguramiento de una fuente de prueba.

Las diligencias de investigación del Fiscal europeo delegado se resumen en los siguientes puntos destacables:

1. Dirigirán la investigación ordenando la realización de todos los actos de investigación y aseguramiento contemplados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, salvo los reservados a la autoridad judicial por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, que habrán de ser autorizados por el Juez de garantías. Las previsiones contenidas en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no serán de aplicación en los procedimientos que se sigan ante la Fiscalía Europea.

2. El Fiscal europeo delegado podrá hacer comparecer y declarar como testigos a cuantas personas conozcan hechos o circunstancias relevantes para la averiguación del delito y la determinación del responsable o puedan aportar datos útiles para tal fin. La declaración testifical se obtendrá en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3. Atendiendo a la especialidad y competencia en la materia sobre la que haya de versar la pericia, podrá designar los peritos que estime oportuno para que emitan el dictamen correspondiente sobre los extremos que sean sometidos a su consideración. Se podrán designar dos o más peritos cuando resulten necesarios por la complejidad de la pericia. La designación se hará preferentemente entre el personal técnico adscrito a la Fiscalía Europea.

4. Podrá solicitar al Juez de garantías la adopción de cualquiera de las medidas que para la protección de testigos y peritos cupiera adoptar conforme a la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales.

5. Fuera de los supuestos en que concurra consentimiento o delito flagrante, para la entrada en un domicilio será necesaria autorización del Juez de garantías. La entrada en lugares cerrados que no tengan la consideración de domicilio, se llevará a cabo por el Fiscal europeo delegado o por la Policía Judicial bajo autorización previa de éste acordada mediante decreto.

6. El consentimiento para la entrada y registro en el domicilio de una persona jurídica podrá ser otorgado por su representante legal, apoderado o administrador de hecho o de derecho. Las normas establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la entrada y registro en lugar cerrado son también aplicables a la entrada y registro en el domicilio de las personas jurídicas.

7. En relación a la interceptación de las comunicaciones y medidas de investigación tecnológica el Fiscal europeo delegado tendrá las facultades reconocidas a los Fiscales nacionales, con las particularidades siguientes: a) sin perjuicio de las especialidades relativas a los supuestos de prueba transfronteriza instará la medida de acuerdo a la legislación española; b) en el momento de formular la solicitud al Juez de garantías, el Fiscal europeo delegado podrá instar que se le autorice a dirigir personalmente el desarrollo de la medida, dando las instrucciones pertinentes a los encargados de la ejecución; c) podrá solicitar la prórroga de las medidas en los casos en que esté legalmente prevista, fundamentando su necesidad; d) cesada la intervención y alzado el secreto, convocará a la persona investigada a la respectiva comparecencia, que en este caso también tendrá por objeto el examen de las grabaciones para determinar los extremos que se consideren relevantes y excluir aquellos que carezcan de interés para la investigación o para el ejercicio efectivo del derecho de defensa.

8. Podrá acordar las medidas de aseguramiento previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal con el objeto de requerir a cualquier persona física o jurídica la conservación de datos o informaciones relevantes para la investigación hasta que se obtenga la autorización judicial correspondiente para su cesión.

9. Podrá autorizar la circulación o entrega vigilada de sustancias, efectos, equipos y materiales o instrumentos de interés para la investigación en virtud del tipo de delito investigado.

10. En lo concerniente a las investigaciones transfronterizas, cuando el Fiscal europeo delegado actúe en su condición de encargado de la investigación y la medida que haya de llevarse a efecto en otro Estado parte requiera autorización judicial de conformidad con nuestra legislación vigente, esta deberá ser solicitada por el Fiscal europeo delegado asistente en el Estado de ejecución de su asignación y de conformidad con su derecho interno. Sólo en el caso de que el ordenamiento del Fiscal delegado asistente no requiera autorización judicial, el Fiscal europeo delegado encargado la solicitará del Juez de garantías.

Se establece un sistema de medidas cautelares reales tienen por finalidad el aseguramiento de las responsabilidades de carácter patrimonial y de las responsabilidades civiles. Estas medidas recaen sobre los bienes y derechos de la persona investigada o acusada. También podrán aplicarse a terceros en los términos previstos en esta ley orgánica y, salvo lo expresamente previsto en ella, será de aplicación lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en la legislación hipotecaria y demás disposiciones relacionadas.

Cuando resulte imprescindible para garantizar la eficacia de las diligencias de investigación, el Fiscal europeo delegado podrá acordar el secreto total o parcial del procedimiento de investigación. En tal caso, el Fiscal europeo delegado dará traslado inmediato al Juez de garantías del decreto en el que se declaren secretas las diligencias, acompañando los documentos y elementos en los que se base su decisión y concretando razonadamente el plazo por el que entienda que ha de mantenerse. En el plazo de cuarenta y ocho horas el Juez de garantías confirmará o alzará la declaración de secreto, fijando, en el primer caso, su duración en atención al efectivo cumplimiento de los fines para los que ha sido acordado.

En las causas en las que ejerza su competencia, el Fiscal europeo delegado podrá ordenar la detención de las personas investigadas, en los supuestos previstos en el artículo 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El decreto acordando la detención será notificado a la persona investigada y a su defensa, que podrán impugnarlo ante el Juez de garantías. Si la persona investigada fuera detenida a requerimiento del Fiscal europeo delegado, la Policía Judicial la pondrá a disposición de este inmediatamente y, en todo caso, en el plazo de veinticuatro horas desde su detención.

La adopción o la prórroga de una medida cautelar personal, salvo las excepciones previstas en esta ley orgánica, exigen la previa petición del Fiscal europeo delegado o de cualquier otra parte acusadora personada. Las medidas cautelares se extinguen por haber desaparecido los presupuestos que justificaron su adopción; por el transcurso de los plazos máximos de duración; por el transcurso de los plazos inferiores a los máximos de duración que hubieran sido judicialmente establecidos sin haberse prorrogado la vigencia de las medidas; por el archivo o el sobreseimiento.

Los decretos dictados por el Fiscal europeo delegado durante el procedimiento de investigación solo podrán ser impugnados ante el Juez de garantías en los supuestos expresamente establecidos en esta ley orgánica.

Será competente para conocer del recurso de apelación contra los autos del Juez de Garantía la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. En los supuestos de aforamiento, dicha competencia corresponderá a las salas que para resolver el recurso se constituyan en el Tribunal Supremo y en los Tribunales Superiores de Justicia. Se interpondrá por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto recurrido.

BOE:
Source: Actualidad normativa

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