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Consideración como entidades en régimen de atribución de rentas a determinadas entidades constituidas en el extranjero

Resolución de 6 de febrero de 2020, de la Dirección General de Tributos, sobre la consideración como entidades en régimen de atribución de rentas a determinadas entidades constituidas en el extranjero.

Mediante esta Resolución 06-02-2020, la DGT aclara cuándo una entidad constituida en el extranjero se considera entidad en atribución de rentas a los efectos de la normativa española.

En nuestro ordenamiento jurídico, están sometidas al régimen de atribución de rentas las siguientes entidades:

• Sociedades civiles sin personalidad jurídica

• Sociedades civiles con personalidad jurídica que no tienen objeto mercantil (desde enero de 2016)

• Cualquier entidad sin personalidad jurídica que constituya una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

• Herencias yacentes.

• Comunidades de bienes.

• Entidades constituidas en el extranjero cuya naturaleza jurídica sea idéntica o análoga a la de las entidades en atribución de rentas constituidas de acuerdo con las leyes españolas.

La principal dificultad a abordar para determinar si la entidad constituida en el extranjero tiene una naturaleza idéntica o análoga a las entidades constituidas conforme a las leyes españolas reside en la ausencia de una naturaleza jurídica común entre las diferentes entidades sometidas a dicho régimen, lo que implica que la entidad constituida en el extranjero puede coincidir solo parcialmente con alguna de ellas.

Conforme a la normativa española, estas entidades en régimen de atribución de rentas no estarán sujetas al Impuesto sobre Sociedades, y las rentas correspondientes a las entidades en régimen de atribución de rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, teniendo tales rentas la naturaleza derivada de la actividad o fuente de la que procedan para cada uno de ellos, régimen que es coherente con lo dispuesto en el MCOCDE, que hace referencia a la aplicación del Convenio a las «entidades trasparentes» .

La DGT se ha pronunciado en numerosas consultas tributarias sobre la condición o no de entidad en atribución de rentas idéntica o análoga a las constituidas de acuerdo con las leyes españolas [Vid., Consultas DGT 2110/2004, de 30-12-2004; V1319/2005, de 04-07-2005; V1631/2014, de 25-06-2014]. Desde la Consulta V3557/2015, de 17-11-2015, la DGT ha adoptado el criterio por el cual la consideración del régimen fiscal de la entidad en su país de constitución es determinante, que se ha mantenido desde entonces [Vid. V2414/2016, de 02-06-2016]

Ahora, mediante esta resolución la DGT aclara cuándo una entidad constituida en el extranjero tiene la consideración de entidad en atribución de rentas a los efectos de la normativa española, indicando las características que estas sociedades deben reunir, por entender que su naturaleza jurídica es idéntica o análoga a una entidad en régimen de atribución de rentas constituida en España, tratando de evitar que una entidad se vea sometida a distintos regímenes tributarios en diferentes Estados en los que opera, lo cual supone una distorsión en la competencia o situaciones de doble imposición o ausencia de imposición. Igualmente, con la publicación de esta resolución, la DGT trata de favorecer el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias para reducir el riesgo de elusión fiscal.

En concreto, la DGT establece las características básicas que debe reunir una entidad constituida en el extranjero para ser considerada en España como una entidad en régimen de atribución de rentas a los efectos del IRPF, del IS y del IRNR.

Estas características son las siguientes:

• Que la entidad no sea contribuyente de un impuesto personal sobre la renta en el estado de constitución.

• Que las rentas generadas por la entidad se atribuyan fiscalmente a sus socios o partícipes siendo estos los que tributen por las mismas en su impuesto personal. Esta atribución deberá producirse por el mero hecho de la obtención de la renta por parte de la entidad, sin que sea relevante a estos efectos si las rentas han sido o no objeto de distribución efectivamente a los socios o partícipes.

• Que la renta obtenida por la entidad en atribución de rentas y atribuida a los socios o participes conserve la naturaleza de la actividad o fuente de la que procedan para cada socio o partícipe.

Efectos vinculantes y ámbito temporal de aplicación

La presente Resolución, basándose en el artículo 12.3 de la LGT, tendrá efectos vinculantes para los órganos y entidades de la Administración Tributaria encargados de la aplicación de los tributos a partir de la fecha de su publicación en el BOE.

En cuanto al ámbito temporal de aplicación, en virtud del principio de confianza legítima, dimanante del principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución española, y de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (por todas la sentencia de 13 de febrero de 2019, asunto C-434-17, considerandos 35 y 36), así como por la doctrina del Tribunal Supremo (fundamentos de Derecho segundo y tercero de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 13 de junio de 2018), la Resolución desplegará los efectos que le son propios respecto de todos los hechos imponibles devengados a partir de la fecha de su publicación.

BOE:

Source: Actualidad normativa

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