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Condiciones para la mejora de la cuantía de las pensiones de viudedad del régimen de clases pasivas

Real Decreto 1413/2018, de 2 de diciembre, por el que se desarrollan las previsiones de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 en materia de pensiones de viudedad del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Mediante este Real Decreto 1413/2018, que entró en vigor el día 4 de diciembre de 2018, se regulan los requisitos, condiciones y procedimiento para llevar a la práctica la mejora de las pensiones ordinarias de viudedad del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de las causadas al amparo de la legislación especial de guerra, prevista en el artículo 39.3 y en la disposición adicional 19.ª del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en la redacción dada por la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 (LPGE 2018), y que consiste en el incremento de los porcentajes aplicables a las correspondientes bases reguladoras.

En el artículo 39.3 anteriormente citado se establece que para obtener el importe de la pensión de viudedad se aplicará a la base reguladora, con carácter general, un porcentaje del 50%, porcentaje que se sitúa en el 25% cuando el causante hubiera fallecido tras haber sido declarado inutilizado en acto de servicio o como consecuencia del mismo y de haberse señalado en su favor la correspondiente pensión extraordinaria.

No obstante, como consecuencia de la modificación operada por la LPGE/2018, estos porcentajes se incrementarán en 4 o en 2 puntos, respectivamente, cuando en la persona beneficiaria concurran los requisitos de:

1. Haber cumplido una edad igual o superior a 65 años.

2. No tener derecho a otra pensión pública española o extranjera.

3. No percibir ingresos por la realización de un trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia.

4. No percibir rendimientos del capital, de actividades económicas o ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que en cómputo anual superen el límite de ingresos establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para ser beneficiario de la pensión mínima de viudedad.

Este incremento del porcentaje será, asimismo, aplicable a las pensiones ordinarias de viudedad causadas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984 y de la legislación especial de guerra, cuando se cumplan los mismos requisitos (disposición adicional decimonovena del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, añadida por la LPGE 2018).

Desarrollando estas previsiones, el Real Decreto 1413/2018 establece que:

• El importe de la pensión de viudedad se fijará aplicando a la base reguladora que corresponda el porcentaje siguiente:

– 54% si se trata de pensiones de viudedad reconocidas al amparo del Título I del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.
– 27% cuando el causante hubiera fallecido después de haber sido declarado incapacitado o inutilizado en acto de servicio o como consecuencia del mismo y de haberse señalado en su favor la correspondiente pensión extraordinaria.

– 4 puntos de incremento sobre el porcentaje que corresponda si se trata de pensiones de viudedad causadas conforme a la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984 o a la legislación especial de guerra.

• A partir de 1 de enero de 2019, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional 55ª LPGE 2018, los porcentajes anteriores se incrementarán en 4, 2 y 8 puntos, respectivamente:

– 58% si se trata de pensiones de viudedad reconocidas al amparo del Título I del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

– 29% cuando el causante hubiera fallecido después de haber sido declarado incapacitado o inutilizado en acto de servicio o como consecuencia del mismo y de haberse señalado en su favor la correspondiente pensión extraordinaria.

– 8 puntos de incremento sobre el porcentaje que corresponda si se trata de pensiones de viudedad causadas conforme a la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984 o a la legislación especial de guerra.

La mejora de las pensiones de viudedad se reconocerá a solicitud de las personas interesadas. No obstante, se revisará de oficio la aplicación de la mejora a:

• las pensiones que estuviesen percibiendo las personas beneficiarias el 5 de julio de 2018 (fecha de entrada en vigor de la LPGE 2018), produciendo efectos desde el 1 de agosto de 2018.

• Las pensiones reconocidas en el periodo comprendido entre el 5 de julio de 2018 y el 4 de diciembre de 2018 (fecha de entrada en vigor del RD 1413/2018), retrotrayéndose los efectos de esta revisión a la fecha de efectos de la pensión inicialmente reconocida, sin que puedan ser anteriores al 1 de agosto de 2018.

• Las pensiones que se estén percibiendo el 1 de enero de 2019, produciéndose efectos desde ese mismo día.

Debe tenerse en cuenta que la revisión de oficio en los términos indicados no se aplicará a las pensiones reconocidas al amparo de los reglamentos comunitarios sobre coordinación de los sistemas de Seguridad Social o de los convenios bilaterales de seguridad social, ni cuando la persona beneficiaria de la pensión resida en el extranjero. En estos casos, la mejora de la pensión se efectuará previa solicitud de la persona interesada, siempre que acredite los requisitos establecidos en el artículo 2, con los efectos previstos en las normas generales aplicables a las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado. En ningún caso, los citados efectos podrán ser anteriores al 1 de agosto de 2018 o, en su caso, al 1 de enero de 2019.

Disposición transitoria primera. Aplicación de la mejora a las pensiones que estuviesen percibiendo las personas beneficiarias en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

De conformidad con lo previsto en la disposición adicional cuadragésima quinta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, las pensiones de viudedad que se estén percibiendo en la fecha de entrada en vigor de la misma, cuyas personas beneficiarias cumplan los requisitos previstos en el artículo 2 de este real decreto, se revisarán de oficio por las Direcciones Generales competentes señaladas en su artículo 4. La fecha de efectos de esta revisión será del primer día del mes siguiente al de la entrada en vigor de la citada ley.

A estos efectos, se presumirá que concurre el requisito previsto en el artículo 2.d) cuando los rendimientos obtenidos de acuerdo con la última información facilitada por la Administración Tributaria no superen el límite establecido para ser persona beneficiaria de la pensión mínima de viudedad en el año 2018.

Disposición transitoria segunda. Aplicación de la mejora a las pensiones reconocidas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.

Las pensiones ordinarias de viudedad reconocidas en el periodo comprendido entre la fecha de entrada en vigor de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018 y la de este real decreto, se revisarán de oficio por las Direcciones Generales competentes señaladas en el artículo 4 de este real decreto, siempre que las personas beneficiarias cumplan los requisitos previstos en el artículo 2. Los efectos de esta revisión se retrotraerán a la fecha de efectos de la pensión inicialmente reconocida, sin que puedan ser anteriores al día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

A estos efectos, se presumirá que concurre el requisito previsto en el artículo 2.d) cuando los rendimientos obtenidos de acuerdo con la última información facilitada por la Administración Tributaria no superen el límite establecido para ser persona beneficiaria de la pensión mínima de viudedad en el año 2018.

Disposición transitoria tercera. Aplicación de la mejora a las pensiones que se estén percibiendo el 1 de enero de 2019.

Los incrementos previstos en el apartado 2 del artículo 3 se aplicarán de oficio, por las Direcciones Generales competentes señaladas en el artículo 4 de este real decreto, a las pensiones ordinarias de viudedad que se estén percibiendo el 1 de enero de 2019 que cumplan los requisitos previstos en el artículo 2. La fecha de efectos de esta revisión será del 1 de enero de 2019.

A estos efectos, se presumirá que concurre el requisito previsto en el artículo 2.d), cuando los rendimientos percibidos, de acuerdo con la última información facilitada por la Administración Tributaria, no superen el límite establecido para ser personas beneficiarias de la pensión mínima de viudedad en el año 2019.

Disposición transitoria cuarta. Aplicación de la mejora en determinados supuestos.

Lo establecido en las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera no se aplicará a las pensiones reconocidas al amparo de los Reglamentos Comunitarios sobre coordinación de los sistemas de Seguridad Social o de los Convenios Bilaterales de Seguridad Social, ni cuando la persona beneficiaria de la pensión resida en el extranjero. En estos supuestos, la mejora de la pensión se efectuará previa solicitud de la persona interesada, siempre que acredite los requisitos establecidos en el artículo 2, con los efectos previstos en las normas generales aplicables a las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado. En ningún caso, los citados efectos podrán ser anteriores al día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 o, en su caso, al 1 de enero de 2019.

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Source: Actualidad normativa

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