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CINIIF Actualización de junio de 2021

La Actualización CINIIF es un resumen de las decisiones tomadas por el Comité de Interpretaciones NIIF (Comité) en sus reuniones públicas. Las actualizaciones pasadas se pueden encontrar en el archivo de actualizaciones IFRIC.

El Comité se reunió del 8 al 9 de junio de 2021  y discutió:

Información relacionada

Contenido

Decisiones de la agenda tentativa del comité

Decisiones de la agenda para consideración de la Junta

Otros asuntos

Addendum to IFRIC Update — Decisiones de la agenda del comité

Decisiones de la agenda tentativa del comité

El Comité discutió los siguientes asuntos y provisionalmente decidió no agregar proyectos de establecimiento de normas al plan de trabajo. El Comité reconsiderará estas decisiones provisionales, incluidas las razones para no agregar proyectos de establecimiento de normas, en una reunión futura. El Comité invita a formular comentarios sobre las decisiones provisionales de la agenda. Las partes interesadas pueden enviar comentarios. Todos los comentarios estarán en el registro público y se publicarán en nuestro sitio web, a menos que un encuestado solicite confidencialidad y nosotros concedamos esa solicitud. Normalmente no otorgamos tales solicitudes a menos que estén respaldadas por una buena razón, por ejemplo, confianza comercial. El Comité considerará todos los comentarios recibidos por escrito hasta la fecha de cierre inclusive; los comentarios recibidos después de esa fecha no serán analizados en los documentos de agenda considerados por el Comité.

Transacciones TLTRO III (NIIF 9 Instrumentos financieros y NIC 20 Contabilización de subvenciones gubernamentales y divulgación de asistencia gubernamental) —Agenda Paper 4

El Comité recibió una solicitud sobre cómo contabilizar el tercer programa de operaciones de refinanciación a largo plazo (TLTRO) del Banco Central Europeo (BCE). Las TLTRO vinculan la cantidad que un banco participante puede pedir prestado y la tasa de interés que paga el banco en cada tramo de la operación con el volumen y la cantidad de préstamos que otorga a sociedades no financieras y hogares.

La solicitud pregunta: 

  1. si los tramos de la TLTRO III representan préstamos con una tasa de interés inferior a la del mercado y, de ser así, si el banco prestatario debe aplicar la NIIF 9 o la NIC 20 para contabilizar el beneficio de la tasa de interés inferior a la del mercado;
  2. si el banco aplica la NIC 20 para contabilizar el beneficio de la tasa de interés por debajo del mercado: 
    • cómo evalúa en qué período (s) reconoce ese beneficio; y
    • si, a los efectos de la presentación, el banco agrega el monto del beneficio al valor en libros del pasivo TLTRO III;
  1. cómo calcula el banco la tasa de interés efectiva aplicable;
  2. si el banco aplica el párrafo B5.4.6 de la NIIF 9 para contabilizar los cambios en los flujos de efectivo estimados que resultan de la evaluación revisada de si se han cumplido las condiciones vinculadas al pasivo; y 
  3. cómo contabiliza el banco los cambios en los flujos de efectivo relacionados con el período anterior que resultan del comportamiento crediticio del banco o de los cambios que el BCE realiza en las condiciones de la TLTRO III.

Aplicación de los requisitos de las Normas NIIF

El Comité observó que la NIIF 9 es el punto de partida para que el banco prestatario determine su contabilidad de las transacciones TLTRO III porque cada pasivo financiero que surge de la participación del banco en un tramo de la TLTRO III está dentro del alcance de la NIIF 9. El banco:

  1. determina si bifurca los derivados implícitos del contrato anfitrión como lo requiere el párrafo 4.3.3 de la NIIF 9;
  2. inicialmente reconoce y mide el pasivo financiero, lo que incluye determinar el valor razonable del pasivo financiero, contabilizar cualquier diferencia entre el valor razonable y el precio de la transacción y calcular la tasa de interés efectiva; y
  3. posteriormente mide el pasivo financiero, que incluye la contabilización de los cambios en las estimaciones de los flujos de efectivo esperados.

El Comité destacó que las preguntas que plantea la solicitud no están relacionadas con la existencia de un derivado implícito y, por lo tanto, esta decisión de agenda no discute los requerimientos de la NIIF 9 con respecto a la separación de los derivados implícitos.

Reconocimiento y valoración inicial del pasivo financiero

Aplicando el párrafo 5.1.1 de la NIIF 9, en el reconocimiento inicial un banco mide cada tramo de la TLTRO III al valor razonable más o menos los costos de transacción, si el pasivo financiero no se mide al valor razonable con cambios en resultados. Por lo tanto, un banco determina el valor razonable del pasivo utilizando los supuestos que los participantes del mercado usarían al fijar el precio del pasivo financiero como lo requiere la NIIF 13 Medición del valor razonable. El valor razonable de un instrumento financiero en el reconocimiento inicial es normalmente el precio de la transacción, es decir, el valor razonable de la contraprestación entregada o recibida (párrafos B5.1.1 y B5.1.2A de la NIIF 9). Si el valor razonable en el reconocimiento inicial difiere del precio de la transacción, el párrafo B5.1.1 requiere que un banco determine si una parte de la contraprestación entregada o recibida es por algo diferente al pasivo financiero.

El Comité observó que determinar si una tasa de interés está por debajo de la tasa de mercado requiere un juicio basado en los hechos y circunstancias específicos del pasivo financiero relevante. No obstante, una diferencia entre el valor razonable de un pasivo financiero en el reconocimiento inicial y el precio de la transacción podría indicar que la tasa de interés del pasivo financiero es una tasa inferior a la del mercado.

Si un banco determina que el valor razonable de un tramo de TLTRO III en el reconocimiento inicial difiere del precio de la transacción y que la contraprestación recibida es solo por el pasivo financiero, el banco aplica el párrafo B5.1.2A de la NIIF 9 para contabilizar esa diferencia.

Si un banco determina que el valor razonable de un tramo de TLTRO III en el reconocimiento inicial difiere del precio de la transacción y que la contraprestación recibida es por algo más que el pasivo financiero, el banco evalúa si esa diferencia representa una subvención del gobierno según se define en la NIC 20. El Comité destacó que, si la diferencia representa una subvención del gobierno, el párrafo 10A de la NIC 20 se aplica solo a esa diferencia. El banco aplica la NIIF 9 para contabilizar el pasivo financiero.

¿Los tramos de la TLTRO III contienen una subvención del gobierno en el alcance de la NIC 20?

La NIC 20 define al gobierno como una referencia a ‘gobierno, agencias gubernamentales y organismos similares, ya sean locales, nacionales o internacionales’. La NIC 20 también define las subvenciones del gobierno como “asistencia del gobierno en forma de transferencias de recursos a una entidad a cambio del cumplimiento pasado o futuro de ciertas condiciones relacionadas con las actividades operativas de la entidad. Excluyen aquellas formas de ayuda gubernamental a las que razonablemente no se les puede asignar un valor y las transacciones con el gobierno que no pueden distinguirse de las transacciones comerciales normales de la entidad”.

El párrafo 10A de la NIC 20 requiere que una entidad trate como una subvención del gobierno el beneficio de un préstamo del gobierno a una tasa de interés por debajo del mercado y aplique la NIC 20 para contabilizar ese beneficio. El beneficio de una tasa de interés por debajo del mercado es la diferencia entre el valor en libros inicial del préstamo determinado mediante la aplicación de la NIIF 9 y los ingresos recibidos. Los párrafos 7, 12 y 20 de la NIC 20 especifican los requisitos para el reconocimiento de las subvenciones del gobierno en resultados.

El Comité observó que los tramos de la TLTRO III contendrían una subvención del gobierno en el alcance de la NIC 20 solo si se determinaba que:

  1. el BCE cumple con la definición de gobierno de la NIC 20;
  2. la tasa de interés que se cobra en los tramos de la TLTRO III es una tasa de interés inferior a la del mercado; y
  3. las transacciones TLTRO III con el BCE se distinguen de las transacciones comerciales normales del banco prestatario.

El Comité observó que hacer estas determinaciones requiere un juicio basado en hechos y circunstancias específicos. Por lo tanto, el Comité dijo que no está en condiciones de llegar a una conclusión sobre si los tramos de la TLTRO III contienen una subvención del gobierno en el alcance de la NIC 20.

El Comité reconoció que también se puede requerir juicio para identificar los costos relacionados que las subvenciones, si las hubiera, están destinadas a compensar. No obstante, el Comité concluyó que, si los tramos de la TLTRO III contienen una subvención del gobierno en el alcance de la NIC 20, los requisitos de la NIC 20 proporcionan una base adecuada para que el banco determine cómo contabilizar esa subvención del gobierno.

Cálculo de la tasa de interés efectiva en el reconocimiento inicial del pasivo financiero

Con el fin de medir los pasivos financieros, el Apéndice A de la NIIF 9 define tanto el costo amortizado de un pasivo financiero como la tasa de interés efectiva. El cálculo de la tasa de interés efectiva requiere que la entidad estime los flujos de efectivo esperados a lo largo de la vida esperada del pasivo financiero.

Al calcular la tasa de interés efectiva para un tramo de la TLTRO III en el reconocimiento inicial, surge la pregunta de qué considerar al estimar los flujos de efectivo futuros esperados y, específicamente, si los flujos de efectivo futuros esperados reflejan una evaluación de si el banco satisfará las condiciones adjuntas a la responsabilidad. El Comité señaló que la cuestión de qué considerar al estimar los flujos de efectivo futuros esperados con el propósito de calcular la tasa de interés efectiva también es relevante para patrones de hechos distintos a los descritos en la solicitud. Por lo tanto, el Comité concluyó que considerar cómo reflejar las condiciones de incertidumbre al calcular la tasa de interés efectiva es un asunto más amplio, que no debe analizar únicamente en el contexto de los tramos de la TLTRO III. Esto se debe a que dicho análisis podría tener consecuencias no deseadas para otros instrumentos financieros, cuya medición implica preguntas similares sobre la aplicación de las Normas NIIF. Por lo tanto, el Comité opina que este asunto debe considerarse como parte de la revisión posterior a la implementación de los requisitos de clasificación y medición de la NIIF 9, junto con cuestiones similares ya identificadas en la primera fase de esa revisión.

Medición posterior del pasivo financiero al costo amortizado

Los términos contractuales de los tramos de la TLTRO III requieren que los intereses se liquiden atrasados ​​al vencimiento o al reembolso anticipado de cada tramo. Por lo tanto, solo hay un flujo de efectivo en la liquidación del instrumento.

La tasa de interés efectiva original se calcula con base en los flujos de efectivo futuros estimados en el reconocimiento inicial como lo requiere la NIIF 9. El Comité destacó que si un banco ajusta la tasa de interés efectiva durante la vida de un tramo depende de los términos contractuales del pasivo financiero y los requisitos aplicables de la NIIF 9. Los párrafos B5.4.5 y B5.4.6 de la NIIF 9 especifican los requisitos sobre cómo una entidad contabiliza los cambios en los flujos de efectivo futuros estimados.

El párrafo B5.4.5 se aplica a los pasivos financieros a tasa flotante, cuyos flujos de efectivo futuros estimados se revisan para reflejar los movimientos en las tasas de interés del mercado. Las reestimaciones periódicas de esos flujos de efectivo para reflejar dichos movimientos alteran la tasa de interés efectiva. La NIIF 9 no explica qué se entiende por tasa flotante. Sin embargo, el Comité observó que un instrumento financiero con flujos de efectivo contractuales variables, que pueden ajustarse periódicamente para reflejar los movimientos en las tasas de interés de mercado, es un instrumento financiero de tasa flotante.

El Comité también observó que un instrumento financiero de tipo variable puede consistir en un elemento de tipo de interés variable, que se reajusta para reflejar los movimientos en los tipos de interés del mercado (por ejemplo, el tipo del BCE sobre las operaciones principales de financiación) más o menos otros elementos. , que son fijos y, por lo tanto, no se reajustan para reflejar movimientos en los tipos de interés del mercado (por ejemplo, el descuento fijo de 50 puntos básicos otorgado por el BCE en determinados tramos de TLTRO III durante un período fijo).

Al considerar cómo contabilizar los cambios en las estimaciones de los flujos de efectivo, el Comité destacó que el párrafo B5.4.5 de la NIIF 9 se aplica solo al elemento de tasa de interés variable de un instrumento de tasa flotante (en la medida en que refleje movimientos en las tasas de interés del mercado) y no a otros elementos de tipos de interés del instrumento (que normalmente no se reajustan para reflejar movimientos en los tipos de interés del mercado). 

El párrafo B5.4.6 de la NIIF 9 se aplica a los cambios en los flujos de efectivo futuros estimados de pasivos financieros distintos de los tratados en el párrafo B5.4.5, independientemente de si el cambio surge de una modificación u otro cambio en las expectativas. Sin embargo, cuando los cambios en los flujos de efectivo contractuales surgen de una modificación, una entidad evalúa si esos cambios dan como resultado la baja en cuentas del pasivo financiero y el reconocimiento inicial de un nuevo pasivo financiero aplicando los párrafos 3.3.2 y B3.3.6 de la NIIF 9.

El Comité consideró una situación en la que, como resultado de una modificación que no da como resultado la baja en cuentas u otros cambios en los flujos de efectivo futuros esperados, un banco estima que el flujo de efectivo de reembolso final relacionado con un tramo de TLTRO III es diferente del utilizado en determinar el valor en libros. En tal situación, el banco ajusta el valor en libros para reflejar la modificación u otro cambio en los flujos de efectivo futuros esperados y reconoce la diferencia inmediatamente en resultados. Por lo tanto, el banco no realiza ajustes a los intereses reconocidos en períodos anteriores.

El Comité también destacó que la aplicación del párrafo B5.4.6 de la NIIF 9 se relaciona con las estimaciones de un banco de los flujos de efectivo futuros esperados al calcular la tasa de interés efectiva en el reconocimiento inicial del pasivo financiero. Esto se debe a que, aplicando B5.4.6, se utiliza la tasa de interés efectiva original para descontar los flujos de efectivo revisados.

El Comité observó que la cuestión de si las condiciones vinculadas a la tasa de interés deben reflejarse en las estimaciones y revisiones de los flujos de efectivo futuros esperados al determinar la tasa de interés efectiva es parte de un asunto más amplio, que no debe analizar únicamente en el contexto de Tramos TLTRO III. Por lo tanto, el Comité opina que este asunto debe considerarse como parte de la revisión posterior a la implementación de los requisitos de clasificación y medición de la NIIF 9, junto con cuestiones similares ya identificadas en la primera fase de esa revisión.

Divulgar

Si un banco determina que el BCE cumple con la definición de gobierno de la NIC 20 y que ha recibido ayuda del gobierno del BCE, el banco debe proporcionar la información requerida por el párrafo 39 de la NIC 20 con respecto a las subvenciones gubernamentales y la ayuda del gobierno que no lo hace. no cumple con la definición de subvención del gobierno. 

Además, dados los juicios requeridos y los riesgos que surgen de los tramos de la TLTRO III, un banco debe considerar los requerimientos de los párrafos 117,122 y 125 de la NIC 1 Presentación de estados financieros, así como los párrafos 7, 21 y 31 de la NIIF 7 Información financiera. Instrumentos: divulgaciones. Esos párrafos requieren que un banco revele información que incluya sus políticas contables importantes y los supuestos y juicios que la administración ha hecho en el proceso de aplicación de las políticas contables del banco y que tienen el efecto más significativo sobre los montos reconocidos en los estados financieros. 

Conclusión

El Comité concluyó que, si el banco determina que los tramos de la TLTRO III contienen una subvención del gobierno en el alcance de la NIC 20, los requisitos de la NIC 20 proporcionan una base adecuada para que una entidad determine cómo contabilizar esa subvención del gobierno.

Con respecto a la cuestión de si las condiciones vinculadas a la tasa de interés deben reflejarse en las estimaciones y revisiones de los flujos de efectivo futuros esperados al determinar la tasa de interés efectiva, el Comité concluyó que los asuntos descritos en la solicitud son parte de un asunto más amplio que, de forma aislada, no es posible abordarlos de manera rentable y deben informarse a la Junta. El Consejo debe considerar este asunto como parte de la revisión posterior a la implementación de los requerimientos de clasificación y medición de la NIIF 9.

Por estas razones, el Comité [decidió] no agregar un proyecto normativo al plan de trabajo.

Beneficios económicos del uso de un parque eólico (arrendamientos IFRS 16) — Documento de agenda 5

El Comité recibió una solicitud sobre si, aplicando el párrafo B9 (a) de la NIIF 16, un minorista de electricidad (cliente) tiene derecho a obtener sustancialmente todos los beneficios económicos del uso de un parque eólico durante la vigencia de un contrato con un generador de parque eólico (proveedor). En el patrón de hechos descrito en la solicitud:

  1. el cliente y el proveedor son participantes registrados en un mercado de la electricidad, en el que los clientes y proveedores no pueden celebrar contratos directamente entre sí para la compra y venta de electricidad. En cambio, los clientes y proveedores realizan estas compras y ventas a través de la red eléctrica del mercado, cuyo precio al contado lo fija el operador del mercado.
  2. el cliente celebra un acuerdo con el proveedor. El acuerdo:
    • intercambia el precio spot por megavatio de electricidad que el parque eólico suministra a la red durante el plazo de 20 años del contrato por un precio fijo por megavatio, y se liquida neto en efectivo. En efecto, el proveedor recibe un precio fijo por megavatio por la electricidad que suministra a la red durante el período del contrato y el cliente liquida con el proveedor la diferencia entre ese precio fijo y los precios spot por megavatio para ese volumen de electricidad.
    • transfiere al cliente todos los créditos de energía renovable que se devengan por el uso del parque eólico.

El párrafo 9 de la NIIF 16 establece que "un contrato es, o contiene, un arrendamiento si el contrato transmite el derecho a controlar el uso de un activo identificado durante un período de tiempo a cambio de una contraprestación". Para controlar el uso de un activo identificado durante un período de tiempo, el cliente, durante todo el período de uso, debe tener tanto el derecho a obtener sustancialmente todos los beneficios económicos del uso del activo identificado como el derecho a dirigir el uso de ese activo. activo (párrafo B9 de la NIIF 16).

El párrafo B21 de la NIIF 16 especifica que “un cliente puede obtener beneficios económicos del uso de un activo directa o indirectamente de muchas formas, como mediante el uso, tenencia o subarrendamiento del activo”. Los beneficios económicos del uso de un activo incluyen su producción principal y subproductos (incluidos los posibles flujos de efectivo derivados de estos elementos) y otros beneficios económicos del uso del activo que podrían obtenerse de una transacción comercial con un tercero.

El Comité observó que, en el patrón de hechos descrito en la solicitud, los beneficios económicos del uso del parque eólico incluyen la electricidad que produce (como su producción primaria) y los créditos de energía renovable (como un subproducto u otro beneficio económico del uso del parque eólico).

El acuerdo da como resultado que el cliente acuerde con el proveedor la diferencia entre el precio fijo y los precios spot por megavatio de electricidad que el parque eólico suministra a la red durante los 20 años de vigencia del acuerdo. Sin embargo, dicho acuerdo no da lugar al derecho ni a la obligación del cliente de obtener parte de la electricidad que el parque eólico produce y suministra a la red. Aunque el cliente tiene derecho a obtener los créditos de energía renovable (que representan una parte de los beneficios económicos del uso del parque eólico), el cliente no tiene derecho a obtener sustancialmente todos los beneficios económicos del uso del parque eólico porque tiene ningún derecho a obtener la electricidad que produce el parque eólico durante la vigencia del acuerdo.

Por lo tanto, el Comité concluyó que, en el patrón de hechos descrito en la solicitud, el cliente no tiene derecho a obtener sustancialmente todos los beneficios económicos del uso del parque eólico. En consecuencia, el contrato no contiene arrendamiento.

El Comité concluyó que los principios y requisitos de las Normas NIIF proporcionan una base adecuada para que un cliente que celebre un acuerdo como se describe en la solicitud para determinar si tiene el derecho a obtener sustancialmente todos los beneficios económicos del uso de un activo identificado. En consecuencia, el Comité [decidió] no agregar un proyecto normativo al plan de trabajo.

Decisiones de la agenda para consideración de la Junta

Costos necesarios para vender inventarios (NIC 2 Inventarios) — Documento de agenda 2

El Comité consideró la retroalimentación sobre la decisión de la agenda tentativa publicada en la Actualización del CINIIF de febrero de 2021 sobre los costos que una entidad incluye como los ‘costos estimados necesarios para realizar la venta’ al determinar el valor realizable neto de los inventarios.

El Comité llegó a sus conclusiones sobre esa decisión del orden del día. De acuerdo con el párrafo 8.7 del Manual de Debido Proceso de la Fundación IFRS , la Junta considerará esta decisión de agenda en su reunión de junio de 2021. Si el Consejo no se opone a la decisión de la agenda, se publicará en junio de 2021 en un apéndice a esta Actualización del CINIIF.

Preparación de estados financieros cuando una entidad ya no es una empresa en funcionamiento (NIC 10 Eventos posteriores al período sobre el que se informa) — Documento de agenda 3

El Comité consideró la retroalimentación sobre la decisión de agenda tentativa publicada en la Actualización CINIIF de febrero de 2021 sobre la contabilidad aplicada por una entidad que ya no es una empresa en funcionamiento.

El Comité llegó a sus conclusiones sobre esa decisión del orden del día. De acuerdo con el párrafo 8.7 del Manual de Debido Proceso de la Fundación IFRS , la Junta considerará esta decisión de agenda en su reunión de junio de 2021. Si el Consejo no se opone a la decisión de la agenda, se publicará en junio de 2021 en un apéndice a esta Actualización del CINIIF .

Otros asuntos

Trabajo en curso: documento 6 de la agenda
El Comité recibió una actualización sobre el estado actual de los asuntos abiertos no discutidos en su reunión de junio de 2021.

Addendum to IFRIC Update — Decisiones de la agenda del comité

Las decisiones de la agenda, en muchos casos, incluyen material explicativo. El material explicativo puede proporcionar conocimientos adicionales que podrían cambiar la comprensión de una entidad de los principios y requisitos de las Normas NIIF. Debido a esto, una entidad puede determinar que necesita cambiar una política contable como resultado de una decisión de agenda. Se espera que una entidad tenga derecho a tiempo suficiente para tomar esa determinación e implementar cualquier cambio de política contable necesario (por ejemplo, una entidad puede necesitar obtener nueva información o adaptar sus sistemas para implementar un cambio). Determinar cuánto tiempo es suficiente para realizar un cambio de política contable es una cuestión de juicio que depende de los hechos y circunstancias particulares de la entidad. No obstante, se esperaría que una entidad implemente cualquier cambio de manera oportuna y, si es material. El Comité discutió los siguientes asuntos y decidió no agregar proyectos normativos al plan de trabajo.

Costos necesarios para vender inventarios (NIC 2 Inventarios) — Documento de agenda 2

El Comité recibió una solicitud sobre los costos que una entidad incluye como “costos estimados necesarios para realizar la venta” al determinar el valor realizable neto de los inventarios. En particular, la solicitud preguntaba si una entidad incluye todos los costos necesarios para realizar la venta o solo aquellos que son incrementales a la venta.

El párrafo 6 de la NIC 2 define el valor realizable neto como "el precio de venta estimado en el curso normal del negocio menos los costos estimados de terminación y los costos estimados necesarios para realizar la venta". Los párrafos 28 a 33 de la NIC 2 incluyen requerimientos adicionales sobre cómo una entidad estima el valor realizable neto de los inventarios. Esos párrafos no identifican qué costos específicos son "necesarios para realizar la venta" de inventarios. Sin embargo, el párrafo 28 de la NIC 2 describe el objetivo de registrar los inventarios hasta su valor realizable neto; ese objetivo es evitar que los inventarios se registren "en exceso de los montos que se espera obtener de su venta".

El Comité observó que, al determinar el valor realizable neto de los inventarios, la NIC 2 requiere que la entidad estime los costos necesarios para realizar la venta. Este requerimiento no permite que una entidad limite tales costos solo a aquellos que son incrementales, por lo que potencialmente excluye los costos que la entidad debe incurrir para vender sus inventarios pero que no son incrementales para una venta en particular. La inclusión solo de los costos incrementales podría no lograr el objetivo establecido en el párrafo 28 de la NIC 2.

El Comité concluyó que, al determinar el valor realizable neto de los inventarios, una entidad estima los costos necesarios para realizar la venta en el curso normal de los negocios. Una entidad usa su juicio para determinar qué costos son necesarios para realizar la venta considerando sus hechos y circunstancias específicos, incluida la naturaleza de los inventarios.

El Comité concluyó que los principios y requisitos de las Normas NIIF proporcionan una base adecuada para que una entidad determine si los costos estimados necesarios para realizar la venta se limitan a los costos incrementales al determinar el valor realizable neto de los inventarios. En consecuencia, el Comité decidió no agregar un proyecto normativo al plan de trabajo.

Preparación de estados financieros cuando una entidad ya no es una empresa en funcionamiento (NIC 10 Eventos posteriores al período sobre el que se informa) — Documento de agenda 3

El Comité recibió una solicitud sobre la contabilidad aplicada por una entidad que ya no es una empresa en funcionamiento (como se describe en el párrafo 25 de la NIC 1 Presentación de estados financieros). La solicitud preguntaba si dicha entidad:

  1. puede preparar estados financieros para períodos anteriores sobre la base de una empresa en funcionamiento si era una empresa en funcionamiento en esos períodos y no ha preparado previamente estados financieros para esos períodos (Pregunta I); y
  2. expresa la información comparativa para reflejar la base de contabilidad utilizada en la preparación de los estados financieros del período actual si anteriormente había emitido estados financieros para el período comparativo sobre una base de negocio en marcha (Pregunta II).

Pregunta I

El párrafo 25 de la NIC 1 requiere que una entidad prepare estados financieros sobre la base de una empresa en funcionamiento "a menos que la gerencia pretenda liquidar la entidad o dejar de negociar, o no tenga otra alternativa realista que hacerlo". El párrafo 14 de la NIC 10 establece que “una entidad no preparará sus estados financieros sobre una base de negocio en marcha si la gerencia determina después del período sobre el que se informa que tiene la intención de liquidar la entidad o dejar de negociar, o que no tiene otra alternativa realista que no sea hazlo”.

Aplicando el párrafo 25 de la NIC 1 y el párrafo 14 de la NIC 10, una entidad que ya no es una empresa en funcionamiento no puede preparar estados financieros (incluidos los de periodos anteriores que aún no han sido autorizados para su publicación) sobre la base de una empresa en funcionamiento.

Por lo tanto, el Comité concluyó que los principios y requisitos de las Normas NIIF proporcionan una base adecuada para que una entidad que ya no es una empresa en funcionamiento determine si prepara sus estados financieros sobre la base de una empresa en funcionamiento.

Pregunta II

Con base en su investigación, el Comité no observó diversidad en la aplicación de las Normas NIIF con respecto a la Pregunta II. Por lo tanto, el Comité no ha obtenido evidencia de que el asunto tenga un efecto generalizado.

Por las razones señaladas anteriormente, el Comité decidió no agregar un proyecto normativo sobre estos asuntos al plan de trabajo.

Source: Actualidad normativa

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