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Aprobado el Modelo 490 de «Autoliquidación del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales»

Orden HAC/590/2021, de 9 de junio, por la que se aprueba el modelo 490 de «Autoliquidación del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales» y se determinan la forma y procedimiento para su presentación.

Mediante esta Orden HAC/590/2021, que entró en vigor el 12 de junio y de aplicación a las autoliquidaciones que se presenten a partir del 16 de enero de 2021, se aprueba el modelo 490 de «Autoliquidación del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales» y determinan la forma y procedimiento para su presentación.

Están obligados a presentar el modelo 490 e ingresar el importe correspondiente los contribuyentes a que se refiere el artículo 8 de la Ley 4/2002, de 15 de octubre, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales:

1. Son contribuyentes de este impuesto las personas jurídicas y entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que el primer día del periodo de liquidación superen los dos umbrales siguientes:

  1. que el importe neto de su cifra de negocios en el año natural anterior supere 750 millones de euros; y
  2. que el importe total de sus ingresos derivados de prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto, una vez aplicadas las reglas previstas en el artículo 10, correspondientes al año natural anterior, supere 3 millones de euros.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado la actividad, los importes anteriores se elevarán al año.

2. Cuando los importes a que se refiere el apartado 1 estén disponibles en una moneda distinta del euro, se convertirán a euros aplicando el tipo de cambio publicado en el último Diario Oficial de la Unión Europea disponible en el año natural de que se trate.

3. En los casos de entidades que formen parte de un grupo, los importes de los umbrales a que se refiere el apartado 1 a tener en cuenta serán los del grupo en su conjunto. A estos efectos:

  1. el umbral de la letra a) del apartado 1 será el mismo que figura en la Directiva (UE) 2016/881 del Consejo, de 25 de mayo de 2016, que modifica la Directiva 2011/16/UE en lo que respecta al intercambio automático obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad, que establece la declaración relativa al Informe país por país, y en las normas internacionales equivalentes adoptadas en aplicación de la Acción 13 del Proyecto de la OCDE y del G-20 sobre la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios (BEPS, en sus siglas en inglés), relativa a la documentación sobre precios de transferencia e informe país por país;
  2. el umbral de la letra b) del apartado 1 se determinará sin eliminar las prestaciones de los servicios digitales sujetas a este impuesto realizadas entre las entidades de un grupo.

En caso de que el grupo supere dichos umbrales tendrán la consideración de contribuyentes todas y cada una de las entidades que formen parte del mismo, en la medida en que realicen el hecho imponible, con independencia del importe de los ingresos a que se refiere la letra b) de dicho apartado que les correspondan.

En cuanto al plazo de presentación del modelo 490, el periodo de liquidación del impuesto coincide con el trimestre natural y, con carácter general, deberá presentarse e ingresarse durante el mes siguiente al correspondiente periodo trimestral natural, esto es hasta el último día del mes siguiente a la finalización de cada trimestre natural.

No obstante, en la disposición transitoria única de la norma que estamos reseñando se regula el plazo de presentación de las autoliquidaciones correspondientes al primer trimestre de 2021, que deberá efectuarse en el plazo correspondiente al segundo trimestre de 2021, esto es, del 1 de julio al 2 de agosto de 2021. Todo ello, sin perjuicio del plazo de presentación con domiciliación bancaria del pago de la deuda tributaria de dichos trimestres primero y segundo de 2021, que deberá realizarse del 1 al 28 de julio de 2021.

Respecto de la forma de presentación del modelo 490, el artículo 4 de la norma que estamos reseñando establece como forma obligatoria la vía electrónica a través de Internet, con sujeción a la habilitación y condiciones del artículo 6 de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones, declaraciones informativas, declaraciones censales, comunicaciones y solicitudes de devolución, de naturaleza tributaria.

Respecto a la forma de ingreso de la cuota derivada del impuesto, el artículo 5 de la norma que estamos reseñando se remite igualmente a las Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, concretamente a lo previsto en sus artículos 7 a 10. De forma adicional también se prevé la posibilidad prevista en la disposición adicional segunda de la citada Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, de realizar el pago de la deuda mediante transferencia bancaria a las cuentas abiertas al efecto en las Entidades de crédito autorizadas para actuar como colaboradoras en la gestión recaudatoria en los supuestos, términos y condiciones que se desarrollen en el ámbito de la gestión recaudatoria estatal por la Dirección General de la AEAT.

BOE:
Source: Actualidad normativa

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