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Ampliación de los incentivos para la jubilación demorada

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Mediante este Real Decreto 371/2023 (RD 371/2023) se desarrolla el régimen jurídico del complemento económico establecido en el artículo 210.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) en los supuestos de acceso a la pensión de jubilación a una edad superior a la ordinaria (67 años, o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización).

El presente RD 371/2023 entró en vigor el día 18 de mayo y se aplicará a las pensiones cuya fecha de hecho causante sea posterior a su entrada en vigor.

Para el acceso a la jubilación a una edad superior a la ordinaria se ofrecía hasta ahora al interesado una triple opción, previéndose un desarrollo reglamentario de una de ellas (la llamada opción mixta, que combina un incentivo mediante porcentaje adicional con una cantidad a tanto alzado): el RD 371/2023 formaliza esta tercera vía.

Modalidades de abono del complemento económico (artículo 2 RD)

De acuerdo con lo previsto en el artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, las personas que accedan a la pensión de jubilación a una edad superior a la edad ordinaria de jubilación aplicable, siempre que al cumplir esta edad hubieran reunido el período mínimo de cotización establecido en el artículo 205.1.b) del citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, tendrán derecho a un complemento económico por cada año completo cotizado que transcurra desde el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder a esta pensión, que se abonará, a su elección, de alguna de las siguientes maneras:

a) Un porcentaje adicional del 4 por ciento por cada año completo cotizado entre la fecha en que se cumplió la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del hecho causante de la pensión, en los términos del artículo 210.2.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

b) Una cantidad a tanto alzado por cada año completo cotizado entre la fecha en que se cumplió la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del hecho causante de la pensión, en los términos del artículo 210.2.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

En aquellos casos en los que la cuantía de la pensión reconocida superase el límite establecido en el artículo 57 del citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aplicable en la fecha del hecho causante, para el cálculo de la cantidad a tanto alzado, se tomará como pensión inicial anual la cuantía de la pensión máxima vigente en ese momento.

Cuando concurran más de una pensión de jubilación sobre la que proceda aplicar el complemento a que se refiere este artículo y la suma de todas ellas supere el límite al que se refiere el párrafo anterior, la cuantía a tanto alzado que corresponda a cada una de ellas se calculará tomando como pensión inicial anual el importe anual de la pensión ya minorada en aplicación de las normas de concurrencia de pensiones.

c) Opción mixta, que consiste en una combinación de las opciones anteriores en los términos que se indican en el artículo siguiente.

Cualquiera que sea la modalidad elegida, para el cómputo del período cotizado a considerar, no se tendrán en cuenta los periodos de permanencia en situaciones asimiladas a la de alta que no conlleven trabajo efectivo.

Reglas de determinación de la opción mixta de abono del complemento económico (artículo 3 RD)

Esta última es la modalidad que ahora se desarrolla, estableciéndose que para optar por ella deberán acreditarse, al menos, 2 años completos cotizados entre la fecha en que se cumplió la edad ordinaria de jubilación y la del hecho causante de la jubilación, siempre que al cumplir esa edad se hubiera reunido el periodo mínimo de cotización de 15 años (2 años al menos dentro de los 15 inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho).

Además, se determina cómo se fijará el complemento en estos casos, señalando que:

Se tomarán años completos para computar el periodo cotizado a considerar, sin que la fracción de un año se equipare uno completo.

El complemento se obtendrá de forma diferente en función de los años cotizados entre la fecha de cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del hecho causante de la pensión de jubilación. Así:

Si se acreditan de 2 a 10 años completos cotizados, el complemento consistirá en la suma de un porcentaje adicional del 4 % por cada año de la mitad de ese período (tomando el número entero inferior) y una cantidad a tanto alzado por el resto del periodo considerado (determinada conforme a lo indicado en el art. 210.2 b) LGSS y en el art. 2.1.b) del RD 371/2023).

Si se acreditan 11 o más años completos cotizados, el complemento será la suma de una cantidad a tanto alzado por 5 años de ese período (determinada según el art. 210.2 b) LGSS y el art. 2.1.b) RD 371/2023) y un porcentaje adicional del 4 % por cada uno de los años restantes.

La norma establece que el momento en que debe optarse por la modalidad del complemento económico, que será el de la solicitud de la pensión de jubilación. Si el interesado no ejercita esta facultad, se aplicará el complemento económico del porcentaje adicional del 4 por ciento. Una vez elegida la modalidad, no podrá ser modificada posteriormente.

Incompatibilidad del complemento económico con el acceso al envejecimiento activo (artículo 6 RD)

Así mismo, el RD 371/2023 desarrolla la previsión contenida en el artículo 210 de la LGSS relativa a la incompatibilidad de la percepción del complemento con el acceso al envejecimiento activo previsto en el artículo 214 de aquel texto legal, estableciendo las siguientes reglas (que serán de aplicación a las pensiones cuyo hecho causante sea posterior a 31-12-2021):

Cuando se hubiese optado por percibir el complemento bajo la modalidad de porcentaje adicional (4%), su percibo quedará suspendido durante el tiempo en que se aplique el régimen de compatibilidad del trabajo con la pensión de jubilación previsto en el artículo 214 de la LGSS.

Cuando se hubiese optado por percibir el complemento bajo la modalidad de cantidad a tanto alzado, o bajo la fórmula de combinación de porcentaje adicional y cantidad a tanto alzado, no será posible aplicar el régimen de compatibilidad.

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