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Transposición de las directrices comunes para el acceso a las nuevas profesiones

Real Decreto 472/2021, de 29 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2018/958, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, relativa al test de proporcionalidad antes de adoptar nuevas regulaciones de profesiones.

Mediante este RD 472/2021, se transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva 2018/958 relativa al test de proporcionalidad antes de adoptar nuevas regulaciones de profesiones.

La Directiva establece normas comunes para todos los países que deberán aplicarse en las evaluaciones de proporcionalidad que los Estados miembros deben realizar antes de introducir nuevas regulaciones que restrinjan el acceso a las profesiones reguladas o su ejercicio, o de modificar las existentes, garantizando el buen funcionamiento del mercado interior, la transparencia y un elevado nivel de protección a los consumidores.

Si bien, la normativa española ya contempla la obligación de realizar un análisis previo de la necesidad, proporcionalidad y no discriminación para las profesiones reguladas, como novedad se incluye la necesidad de que este análisis siga el marco homologado establecido por la Unión Europea, que garantiza que en todos los países se tiene en cuenta los mismos criterios.

De esta forma, para la regulación de las nuevas profesiones o la modificación de las existentes, los responsables deberán ser capaces de determinar y justificar si la restricción del acceso a las profesiones reguladas, o a su ejercicio, es proporcionado en relación con los objetivos perseguidos y los beneficios.

Asimismo, deben compararse las medidas propuestas con soluciones alternativas que permitan alcanzar el mismo objetivo imponiendo menos restricciones.

Por su parte, las autoridades competentes garantizarán que el acceso a nuevas profesiones reguladas o la modificación de las existentes están justificadas por objetivos de interés público.

Los artículos 1 y 2 recogen el objeto y el ámbito de aplicación, que coincide con el de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005. Este real decreto se aplica a las evaluaciones de proporcionalidad que se deben realizar durante el proceso de elaboración de disposiciones legales o reglamentarias que introduzcan o modifiquen requisitos para el acceso a las profesiones reguladas, como puede ser el uso de títulos profesionales y las actividades profesionales permitidas en virtud de dichos títulos. Este real decreto no se aplica a las disposiciones cuyos requisitos no restrinjan el acceso a las profesiones reguladas o su ejercicio, ni tampoco a las disposiciones que supongan la transposición de requisitos concretos establecidos en un acto de la Unión Europea que no deje elección en cuanto al modo exacto de transponerlos.

El artículo 3 incluye las definiciones, remitiéndose al Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, y añadiendo tres nuevas: autoridad competente para la regulación, título profesional protegido y actividad reservada.

El artículo 4 recoge la necesidad de que las autoridades competentes para la regulación lleven a cabo la evaluación de la proporcionalidad conforme a las normas que se establecen en el real decreto. Los motivos que se puedan alegar como justificación para regular una profesión deben ir acompañados de un examen de la idoneidad y de la proporcionalidad de la medida adoptada y de datos precisos en los que se basen esos argumentos.

En el último apartado del artículo 4 se establece la obligación de que las autoridades competentes para la regulación hagan un seguimiento del respeto del principio de proporcionalidad después de la adopción de normas que estén sujetas a la evaluación de la proporcionalidad.

Los artículos 5 y 6 reiteran los principios de no discriminación por nacionalidad o residencia y de necesidad, que deben cumplir los requisitos impuestos de exigencia de cualificaciones profesionales específicas. Dichos requisitos deberán justificarse de forma objetiva por razones imperiosas de interés general, reconocidas como tales en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Según reiterada jurisprudencia, las razones puramente económicas, como el impulso de la economía nacional en detrimento de las libertades fundamentales, y las razones puramente administrativas, como la realización de controles o la recopilación de estadísticas, no pueden constituir razones imperiosas de interés general.

Los requisitos relativos a la exigencia de cualificaciones profesionales específicas solo deben considerarse necesarios cuando las medidas existentes, como la normativa en materia de seguridad de los productos o la normativa en materia de protección de los consumidores y las consumidoras, no puedan considerarse adecuadas o realmente eficaces para lograr el objetivo de interés general perseguido.

El artículo 7, contenido nuclear del real decreto, recoge en el apartado 2 la lista de las cuestiones que, obligatoriamente, se deben tener en cuenta al elaborar la norma cuando se realice la evaluación de los requisitos, y una lista aplicable en función de la naturaleza y las características de la disposición, con el fin de acreditar que las medidas adoptadas son proporcionales al objetivo perseguido.

Además de estar justificados por la necesidad, los requisitos impuestos deben contribuir eficazmente y de manera sistemática a conseguir el objetivo de interés general perseguido, deben ser proporcionados al mismo y no deben ir más allá de lo necesario para conseguirlo. Los responsables de la regulación de las profesiones deben ser capaces de determinar y justificar, en particular, si el alcance de la restricción del acceso a las profesiones reguladas, o de su ejercicio, es proporcionado en relación con la importancia de los objetivos perseguidos y de los beneficios esperados de la regulación. Por otra parte, deben comparar las medidas que proponen con otras soluciones alternativas que permitan alcanzar el mismo objetivo imponiendo menos restricciones.

Cuando las medidas estén justificadas solo por la protección de los consumidores y las consumidoras y cuando los riesgos detectados se limiten a la relación entre el o la profesional y el consumidor o la consumidora y por lo tanto no perjudique a terceros, los reguladores deben valorar si su objetivo puede alcanzarse mediante medidas menos restrictivas que la reserva de actividades profesionales. La regulación por medio de reserva de actividades y títulos profesionales protegidos solo deberá utilizarse cuando las medidas estén encaminadas a prevenir un riesgo grave para los objetivos de interés público, como sería la salud pública.

Los responsables de la regulación deben llevar a cabo además una valoración exhaustiva de las circunstancias en las que se adopta y aplica la medida, y examinar, en particular, el efecto de las disposiciones nuevas o modificadas cuando se combinen con otros requisitos que restrinjan el acceso a la profesión, o su ejercicio. El acceso a determinadas actividades y su ejercicio pueden supeditarse al cumplimiento de otros requisitos como las normas relativas a la organización de la profesión, la adhesión o colegiación obligatoria a una organización u organismo profesional, la ética profesional, la supervisión y la responsabilidad. Por tanto, a la hora de valorar el efecto de las disposiciones nuevas o modificadas, los responsables de la regulación deben tener en cuenta todos los requisitos existentes.

Por otro lado, la introducción de requisitos adicionales puede resultar adecuada para alcanzar los objetivos de interés público; el mero hecho de que su efecto individual o combinado deba evaluarse, no significa que los requisitos sean, de entrada, desproporcionados.

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la salud y la vida de las personas se sitúan entre los principales intereses protegidos por el TFUE, por tanto, las autoridades competentes para la regulación deben tener debidamente en cuenta el objetivo de garantizar un alto nivel de protección de la salud humana al evaluar los requisitos en relación con las profesiones del ámbito de la salud, tal y como se recoge en el último apartado del artículo 7.

El artículo 8 establece la obligación de realizar consultas públicas antes de adoptar una regulación profesional restrictiva.

La disposición adicional primera dispone que los cauces de comunicación con la Comisión Europea sean los ya establecidos en el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio.

La disposición adicional segunda establece como órgano de cooperación entre el Estado y las comunidades autónomas el Comité para la mejora de la regulación de las actividades de servicios creado por la disposición adicional tercera de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre.

Por último, y dado que la obligación de evaluación impuesta por la Directiva europea afecta a todas las autoridades competentes para la regulación de profesiones, la disposición final primera recoge las bases jurídicas competenciales en que se apoya.

La disposición final segunda se refiere a la incorporación del derecho de la Unión Europea. La disposición final tercera contempla la habilitación para efectuar un desarrollo normativo si fuese preciso. Y, finalmente, la disposición final cuarta se refiere a la entrada en vigor del real decreto.

BOE:
Source: Actualidad normativa

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