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Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de No Residentes: Acreditación de la residencia por fondos de pensiones e instituciones de inversión colectiva a efectos de la aplicación de determinadas exenciones

Proyecto de Real Decreto xxx/2019, de xx de xx, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio.

En la página Web del Ministerio de Hacienda, se ha publicado el Proyecto de Real Decreto xxx/2019, de xx de xx, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (RIRNR), aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, que tiene por objeto la necesidad de superar las dificultades que el actual sistema de acreditación de la residencia comporta para que fondos de pensiones e instituciones de inversión colectiva residentes en la Unión Europea puedan aplicar la exención prevista en el artículo 14.1 c) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (LIRNR), relativa a intereses y ganancias patrimoniales derivadas de bienes muebles.

En efecto, no es infrecuente que tanto fondos de pensiones como instituciones de inversión colectiva carezcan de personalidad jurídico-fiscal en sus jurisdicciones de origen. Esta circunstancia puede ocasionar que las autoridades fiscales de dichas jurisdicciones no les concedan certificados de residencia fiscal, lo cual, habida cuenta que los certificados de residencia constituyen el medio de prueba aplicable con carácter general para la acreditación de la residencia, en la práctica podría llegar a impedir la aplicación efectiva de una exención que está condicionada, precisamente, a la residencia en la Unión Europea.

Esta situación resulta más compleja en caso de que estas entidades tengan la consideración de entidades en régimen de atribución de rentas conforme al artículo 37 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. De acuerdo con lo establecido en el artículo 39 del citado texto, en estos casos serán los miembros no residentes de la entidad los que, por la parte de la renta obtenida por la entidad que les resulte atribuible, puedan aplicar la exención siempre que se acredite al pagador tanto su residencia en otro Estado de la Unión Europea como la proporción en que se les atribuye la renta.

Dado que es habitual que las instituciones de inversión colectiva tengan un elevado número de partícipes o socios, que además suelen ir variando a lo largo del tiempo, la exigencia de aportar un certificado de residencia para cada uno de ellos y por cada renta que perciba la entidad, en la práctica resulta de difícil cumplimiento.

A lo anterior debe añadirse que ante la previsión de que el Reino Unido deje de formar parte de la Unión Europea en fechas próximas, existe la posibilidad de que se trasladen a España instituciones financieras actualmente radicadas en el Reino Unido que en el marco de su actividad ordinaria satisfacen este tipo de rentas. Esta circunstancia aconseja más si cabe la adopción de una norma de esta naturaleza dado que el mantenimiento de las dificultades anteriormente señaladas para la aplicación de la exención podría constituir un obstáculo insalvable para dicho traslado.

Es por todos conocido que el art. 14.1.c) de la LIRNR establece la exención de los intereses y de otros rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, así como de las ganancias patrimoniales derivadas de bienes muebles, con ciertas excepciones, siempre que tales rentas sean obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, por residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o por establecimientos permanentes de dichos residentes situados en otro Estado miembro de la Unión Europea.

Ahora bien, como ya hemos comentado, en el caso de rentas obtenidas por fondos de pensiones e instituciones de inversión colectiva residentes en la Unión Europea, la aplicación efectiva de esta exención puede encontrarse con obstáculos como consecuencia de las dificultades para acreditar la residencia de estas entidades o de sus miembros, dado que no es infrecuente que tanto fondos de pensiones como instituciones de inversión colectiva carezcan de personalidad jurídico-fiscal en sus jurisdicciones de origen, lo cual puede ocasionar que las autoridades fiscales de dichas jurisdicciones no les concedan certificados de residencia fiscal.

Pues bien, con la finalidad de superar estos obstáculos, este Real Decreto añade una nueva disposición adicional tercera al RIRNR por la que se establece un régimen especial de acreditación de la residencia a efectos de la aplicación de la exención prevista en el mencionado art. 14.1.c) de la LIRNR:

Disposición adicional tercera. Acreditación de la residencia por fondos de pensiones e instituciones de inversión colectiva a efectos de la aplicación de determinadas exenciones.

1. La acreditación de la residencia a efectos de la aplicación de la exención prevista en la letra c) del artículo 14.1 de la Ley del Impuesto podrá realizarse conforme a lo establecido en esta disposición adicional cuando las rentas se obtengan por alguna de las siguientes entidades:

a) Fondos de pensiones equivalentes a los regulados en el texto refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, que sean residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o por establecimientos permanentes de dichas instituciones situados en otro Estado miembro de la Unión Europea. Se considerarán fondos de pensiones equivalentes aquellas instituciones de previsión social que cumplan los requisitos establecidos en la letra k) del apartado 1 del artículo 14 de la Ley del Impuesto.

b) Instituciones de inversión colectiva reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, constituidas y domiciliadas en otro Estado miembro de la Unión Europea.

c) Instituciones de inversión colectiva alternativas constituidas y domiciliadas en otro Estado miembro de la Unión Europea gestionadas por gestoras de fondos de inversión alternativos reguladas por la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2004/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) nº 1060/2009 y (UE) nº 1095/2010, y sometidas a un régimen de autorización, registro o supervisión administrativa en el Estado miembro en que se haya constituido.

2. Cuando las entidades mencionadas en el apartado 1 no tengan la consideración de entidades en régimen de atribución de rentas, la acreditación de la residencia en otro Estado miembro de la Unión Europea podrá realizarse de la siguiente forma:

a) Tratándose de un fondo de pensiones, mediante una declaración formulada por su representante en la que se manifieste el cumplimiento de los requisitos legales, con el contenido y ajustada al modelo que establezca la Ministra de Hacienda.

En todo caso se considerará que los fondos de pensiones a que se refiere la letra a) del apartado 1 de esta disposición no son entidades en régimen de atribución de rentas.

b) Tratándose de una institución de inversión colectiva sometida a un régimen de autorización, registro o supervisión administrativa en el Estado miembro en que se haya constituido, mediante una certificación emitida por la autoridad competente de dicho Estado miembro encargada de las citadas funciones, en la que conste la denominación completa de la institución, los datos relativos a su autorización o registrales, su forma jurídica y domicilio, así como, en su caso, la denominación completa de su entidad gestora, y si se trata de una institución de las previstas en la letra b) o en la letra c) del apartado 1 anterior.

Esta certificación tendrá validez indefinida salvo que se produzca alguna modificación en los datos consignados, en cuyo caso se comunicará dicha circunstancia a la entidad encargada de aplicar la exención, y a partir de ese momento dejará de tener validez y será necesaria nueva certificación.

Adicionalmente se aportará una declaración suscrita por el representante de la entidad gestora de la institución o de esta última indicando que la institución no tiene la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, con el contenido y ajustada al modelo que establezca la Ministra de Hacienda.

3. Cuando las entidades mencionadas en el apartado 1 tengan la consideración de entidades en régimen de atribución de rentas, la exención se aplicará a sus miembros que sean residentes en otro Estado de la Unión Europea.

A efectos de lo previsto en este apartado, la entidad perceptora de las rentas podrá determinar la residencia de sus miembros conforme a lo dispuesto en los anexos I y II de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad.

La exención se aplicará en función del porcentaje de participación en la entidad que corresponda a sus miembros residentes en otro Estado de la Unión Europea a 31 de diciembre del año anterior a aquél en el que se obtengan las rentas.

En el supuesto previsto en este apartado, la acreditación de ser una institución constituida en otro Estado miembro de la Unión Europea se realizará en la forma prevista en la letra b) del apartado anterior.

El porcentaje de participación de los miembros residentes en otro Estado de la Unión Europea se acreditará mediante una declaración realizada por el representante de la entidad gestora de la institución o de esta última con el contenido y de acuerdo con el modelo que establezca la Ministra de Hacienda.

4. La forma de acreditación de la residencia en otro Estado de la Unión Europea establecida en esta disposición adicional para las entidades y respecto de las rentas exentas a que se refiere el apartado 1, será de aplicación a efectos de hacer efectiva la exención por las personas o entidades obligadas a retener o, en su caso, ante la Administración tributaria, con independencia de lo dispuesto en las órdenes ministeriales reguladoras de los procedimientos aplicables, resúmenes anuales de retenciones y declaraciones informativas, relativos a dichas rentas”.

Source: Actualidad normativa

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