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Protocolo de modificación del Convenio entre España y la India sobre doble imposición y prevención de evasión fiscal

Protocolo entre el Reino de España y la República de la India hecho en Nueva Delhi el 26 de octubre de 2012, que modifica el Convenio y el Protocolo entre el Reino de España y la República de la India para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmados en Nueva Delhi el 8 de febrero de 1993.

Se ha publicado el Protocolo entre el Reino de España y la República de la India hecho en Nueva Delhi el 26 de octubre de 2012, que modifica el Convenio y el Protocolo entre el Reino de España y la República de la India para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmados en Nueva Delhi el 8 de febrero de 1993.

El presente Protocolo entró en vigor el 29 de diciembre de 2014, transcurridos dos meses desde la recepción de la última de las notificaciones por las que se informaron ambas Partes del cumplimento de los procedimientos internos necesarios.

Principales modificaciones

1. Impuestos comprendidos

Se incluye, dentro de España, al Impuesto sobre la Renta de No Residentes como uno de los impuestos a los que se aplica el Convenio, modificando para ello la letra a) del apartado 3 del artículo 2.

2. Empresas asociadas

Dentro del artículo 10 relativo a empresas asociadas se incluye un apartado para matizar que “Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado –y someta, en consecuencia, a imposición -los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario.”

3. Intercambio de información

Se modifica el artículo 28 relativo al intercambio de información entre las respectivas autoridades competentes y lo actualiza a los estándares de la OCDE, incluyendo la posibilidad de solicitar información bancaria y permitiendo un amplio intercambio de información de trascendencia tributaria.

Se permite también para la obtención de información recurrir a técnicas tales como las inspecciones simultáneas, las inspecciones en el extranjero y el intercambio de información por sectores de actividad.

4. Asistencia en la recaudación

Se introduce un artículo, el 28A, relativo a la asistencia en la recaudación de créditos tributarios, significando la expresión «crédito tributario» en el sentido de este artículo, todo importe debido en concepto de impuestos de cualquier naturaleza o denominación exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, en la medida en que esta imposición no sea contraria al presente Convenio o a cualquier otro instrumento del que los Estados contratantes sean parte; la expresión comprende igualmente los intereses, sanciones administrativas y costes de recaudación o de establecimiento de medidas cautelares relacionados con dicho importe.

5. Limitación de beneficios

Se incorpora, también, un artículo, el 28B, de limitación de beneficios mediante el que se incluyen cláusulas para impedir el uso abusivo del convenio.

En concreto, se establece:

1. Los Estados contratantes declaran que sus normas y procedimientos de Derecho interno respecto a los abusos de la norma (comprendidos los convenios fiscales) son aplicables al tratamiento de tales abusos.
2. Se entenderá que los beneficios del presente Convenio no se otorgan a una persona que no sea la beneficiaria efectiva de las rentas procedentes del otro Estado contratante.
3. El presente Convenio no impedirá a los Estados contratantes aplicar sus normas internas relativas a la transparencia fiscal internacional "Controlled Foreign Corporation rules" (CFC).
4. Los beneficios derivados del presente Convenio no podrán aplicarse a un residente de un Estado contratante, o respecto de una operación efectuada por ese residente, cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales para la creación, existencia, constitución, registro o presencia de dicho residente, o de la operación por él efectuada, fuera el de obtener los beneficios derivados del presente Convenio, que de otro modo no le serían accesibles.

Source: Actualidad normativa

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