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Pensiones e indemnizaciones del régimen de Clases Pasivas del Estado de los militares de complemento y de los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal

Real Decreto 71/2019, de 15 de febrero, por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de Clases Pasivas del Estado de los militares de complemento y de los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal.

El Real Decreto 71/2019, de 15 de febrero, por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de Clases Pasivas del Estado de los militares de complemento y de los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal.

Mediante este RD 71/2019, que entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE, se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de Clases Pasivas del Estado de los militares de complemento y de los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal.

Queda derogado el Real Decreto 1186/2001, de 2 de noviembre, por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de clases pasivas del Estado a los militares de complemento y a los militares profesionales de tropa y marinería y se aprueban los cuadros médicos para el reconocimiento de dichas prestaciones.

La experiencia acumulada desde la aprobación del Real Decreto 1186/2001, de 2 de noviembre, por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de clases pasivas del Estado a los militares de complemento y a los militares profesionales de tropa y marinería y se aprueban los cuadros médicos para el reconocimiento de dichas prestaciones, unido a la integración de los militares ingresados a partir de enero de 2011 en el Régimen General de la Seguridad Social y la consolidación del proceso de profesionalización de las Fuerzas Armadas, ha puesto de manifiesto la necesidad de trasformar el modelo de protección de Clases Pasivas del personal militar profesional con una relación de servicios de carácter temporal.

El artículo 52 bis del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, indica que los militares profesionales con una relación de servicios de carácter temporal causarán en su favor pensión de retiro cuando padezcan una incapacidad absoluta para todo trabajo. Igualmente, en los términos que reglamentariamente se determinen, este personal tendrá derecho a pensiones o indemnizaciones por una sola vez, en caso de que sufran lesiones permanentes no invalidantes, o no determinantes de inutilidad absoluta para toda profesión u oficio. Asimismo causarán derecho a pensión ordinaria o extraordinaria a favor de sus familiares en el caso de que fallezcan, mientras mantengan la relación de servicios.

El nuevo modelo de protección se dirige a acercar la acción protectora del citado colectivo a la establecida por el Régimen General de la Seguridad Social, pero manteniendo el especial tratamiento que el Régimen de Clases Pasivas del Estado concede a las pensiones que derivan de acto de servicio.

Ámbito de aplicación

El Real Decreto 71/2019, es de aplicación al personal incluido en el régimen de Clases Pasivas del Estado que a continuación se relaciona, cuando sufra accidente, lesión o enfermedad por cuya causa fallezca, o le sea apreciada insuficiencia de condiciones psicofísicas:

a) Los militares de complemento y militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios profesionales no permanente.

b) El personal de las Escalas de complemento y reserva naval, declaradas a extinguir, y que no tenga adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro.

c) Los alumnos de centros militares de formación que hayan ingresado en los mismos siendo militares de complemento o militares profesionales de tropa y marinería, hasta su promoción a los empleos de Caballero Cadete, Alférez-Alumno, Sargento-Alumno o Guardiamarina.

Las disposiciones de este Real Decreto serán de aplicación cuando el accidente, lesión o enfermedad determinantes de la insuficiencia de condiciones psicofísicas o el fallecimiento se hayan producido durante el periodo comprendido:

a) Si se trata de militares de complemento o militares profesionales de tropa y marinería, desde la adquisición de la condición de militar profesional hasta la finalización o resolución del compromiso.

b) Si se trata de alumnos de los centros docentes militares de formación que hayan ingresado en los mismos siendo militares de complemento o militares profesionales de tropa y marinería, desde el ingreso en el centro hasta el nombramiento para el empleo de Caballero Cadete, Alférez-Alumno, Sargento-Alumno o Guardiamarina.

Se entenderán incluidas en este RD todas aquellas lesiones o enfermedades que con posterioridad al ingreso del interesado en las Fuerzas Armadas se hayan agravado y que, por si mismas o en concurrencia con nuevas lesiones o patologías, hayan provocado una disminución o anulación en su capacidad laboral.

Aquellas anomalías en el comportamiento y/o variantes desadaptativas en relación a rasgos de la personalidad incompatibles con la función militar no detectadas en las pruebas de ingreso en las Fuerzas Armadas y preexistentes al ingreso en las mismas, no se entenderán incluidas en este RD salvo que hayan sido agravadas por el servicio.

Concluida la relación profesional con las Fuerzas Armadas, el personal incluido en el ámbito de aplicación de este RD conservará los derechos pasivos que para sí o sus familiares pudiera haber adquirido. Para la determinación de los mismos será de aplicación la disposición adicional décima del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Tramitación de procedimientos ya iniciados

A los expedientes cuya orden de incoación se haya producido con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto que se encuentren pendientes de resolución, les serán de aplicación las normas previstas en el mismo únicamente si resultan más favorables.

Dictámenes de la Sanidad Militar

La determinación de la insuficiencia de condiciones psicofísicas a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos, la resolución del compromiso o el pase a retiro, según corresponda, se efectuará mediante la tramitación del expediente previsto en el artículo 121 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.

Para la determinación de los distintos tipos de incapacidad los dictámenes de la Sanidad Militar tendrán carácter preceptivo y vinculante de acuerdo con el artículo 28.2 c) del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

Derechos pasivos

El Capítulo II del RD regula las diversas situaciones y los derechos pasivos que corresponden a cada uno de ellos.

En primer lugar, recoge las pensiones de retiro por inutilidad, que corresponderán al personal que durante su relación de servicio con las Fuerzas Armadas sufra lesión o enfermedad «que le incapacite absolutamente para el desempeño de cualquier profesión u oficio». Esto es, se trata de la pensión establecida en el artículo 52.bis de la LCP y que ya se reconocía, por ello, también el RD 1186/2001.

Esta pensión puede ser ordinaria o extraordinaria, en este último caso «si la lesión o enfermedad se ha producido en acto de servicio o como consecuencia del mismo». A efectos prácticos, esta pensión (teniendo en cuenta los Presupuestos Generales del Estado vigentes, correspondientes al ejercicio 2018) ascendería a 19.659,06 euros anuales (ordinaria) y a 39.318,12 € anuales (extraordinaria), sin perjuicio de las limitaciones de pensión máxima vigentes.

En segundo lugar, regula las pensiones por inutilidad para el servicio, para el personal que durante su relación de servicio con las Fuerzas Armadas sufra lesión o enfermedad que «sin llegar a constituir una incapacidad absoluta para cualquier profesión u oficio, suponga una incapacidad para el ejercicio de la profesión militar que implique la resolución del compromiso» (situación similar a la incapacidad permanente total en el régimen de Seguridad Social).

En estas pensiones se eliminan los dos tramos que existían en el R.D. 1186/2001, que suponían el señalamiento de una pensión del 50 por 100 o del 70 por 100, en función de la discapacidad reconocida.

Con la nueva normativa, la cuantía de la pensión es del 55 por 100 de la correspondiente a la pensión de retiro por inutilidad. Igualmente, la pensión podrá ser ordinaria o extraordinaria.

En tercer lugar, las indemnizaciones por lesiones permanentes, a favor del personal que «durante su relación profesional con las Fuerzas Armadas, sufra en acto de servicio o como consecuencia del mismo, enfermedad, lesión, mutilación o deformidad de carácter definitivo, que, sin impedirle la realización de la profesión militar, le produzca un grado de disminución física o psíquica que determine una limitación para ocupar determinados destinos», esto es, la aptitud con limitaciones.
La indemnización consistirá en un pago único cuya cuantía se determinará aplicando el baremo establecido en la Orden ESS/66/2013, de 28 de enero.

Concluida la relación profesional con las Fuerzas Armadas, el personal incluido en el ámbito de aplicación de este RD conservará los derechos pasivos que para sí o sus familiares pudiera haber adquirido.

Para la determinación de los mismos será de aplicación la disposición adicional décima del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

En el caso de que, durante la relación de servicios con las Fuerzas Armadas, se haya resuelto un expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas que haya ocasionado una limitación para ocupar determinados destinos por la que hubiera percibido una indemnización y con posterioridad se haya instruido otro expediente que haya determinado una pensión de clases pasivas por agravamiento de la lesión que fue indemnizada, será de aplicación el procedimiento de descuento regulado en el artículo 7.1 del Real Decreto 1134/1997, de 11 de julio.

Finalmente, se regulan las pensiones familiares por fallecimiento (de viudedad, orfandad y en favor de padres), sin novedad respecto a la normativa anterior, pudiendo ser igualmente ordinarias o extraordinarias.

Así, se establece que Si a consecuencia de un hecho ocurrido durante su relación con las Fuerzas Armadas se produjera el fallecimiento del personal incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto, causará derecho a pensiones de viudedad, orfandad y en favor de padres, en los siguientes términos:

a) Si el fallecimiento se ha producido en circunstancias ajenas al servicio, para la determinación de la pensión será de aplicación el título I, subtítulo II capítulo III, del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril.

b) Si el fallecimiento se ha producido en acto de servicio, o como consecuencia del mismo, será de aplicación el título I, subtítulo II, capítulo IV, de dicho texto refundido.

TEXTO COMPLETO:

Source: Actualidad normativa

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