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Novedades fiscales en la Ley de Presupuestos Generales del Estado 2018

Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

En el BOE de 4 de julio, se ha publicado la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 (en adelante LPGE 2018), en vigor, salvo alguna excepción, el día 5 de julio de 2018. En el ámbito tributario, la mayoría de las normas se contienen en su título VI –arts. 59 a 98, ambos inclusive–, y muchas de las medidas que incorpora son las que habitualmente recoge esta norma: escala por transmisiones y rehabilitaciones de grandezas y títulos nobiliarios en el ITP y AJD, determinación del interés legal del dinero y del de demora, establecimiento de las actividades prioritarias de mecenazgo y de los beneficios fiscales aplicables a diversos acontecimientos que se califican como de excepcional interés público o regulación y actualización de determinadas tasas de ámbito estatal.

No obstante, también introduce cambios, aunque no de gran calado, que afectan a algunas de las distintas figuras del sistema impositivo español, como por ejemplo una bajada en el IRPF para rentas bajas, nuevos cheques para natalidad y guardería, y ampliación de cheques familiares por discapacidad, el aumento de 20 al 30% de la  deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación en el IRPF,  la prórroga del Impuesto sobre el Patrimonio para 2018, así como la rebaja del tipo reducido del IVA del 10% para las entradas a salas cinematográficas.

A continuación, describimos las principales medidas fiscales que se recogen en el citado texto de la LPGE 2018, que con carácter general tienen su entrada en vigor desde el día 5 de julio de 2018:

1. IRPF

Se prevé una serie de medidas que en términos generales están dirigidas a reducir la tributación de los trabajadores de renta más baja y de los contribuyentes que soportan mayores cargas familiares, tales como mujeres trabajadoras, familias numerosas o personas con discapacidad. 

1.1 Reducción por obtención de rendimientos del trabajo (artículo 20 LIRPF): Con efectos desde el 05-07-2018 se aumenta la reducción por obtención de rendimientos del trabajo, ampliándose los límites máximos que permiten aplicar las distintas cuantías de reducción que a su vez se incrementan para los trabajadores con menores rentas, de forma que los límites establecidos pasan a ser de 16.825 euros y 13.115 euros (anteriormente 14.450 y 11.250 euros) y la cuantía de la reducción pasa de 3.700 a 5.565 euros anuales, quedando el esquema de las reducciones del rendimiento neto así:

Rendimiento neto del trabajo

Otras rentas excluidas las exentas

Reducción

Inferiores o iguales a 13.115 €

Inferiores o iguales a 6.500 €

5.565 € anuales

Entre 13.115 y 16.825 €

Inferiores o iguales a 6.500 €

5.565 € – [1,5 x (RNT–13.115)] € anuales

Superiores a 16.825 €

Inferiores o iguales a 6.500 €

0

Inferiores o iguales a 16.825 €

Superiores a 6.500 €

0

No obstante, se introduce en la LIRPF una disposición adicional, concretamente la cuadragésima séptima, para regular esta reducción durante el periodo impositivo 2018, distinguiéndose dos supuestos en función de si el impuesto se hubiera devengado con anterioridad o a partir de la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos. Así:

  • En el caso de devengo del impuesto con anterioridad a su entrada en vigor (casos de fallecimiento del contribuyente antes de dicha entrada en vigor): la reducción aplicable será la prevista en la normativa vigente a 31 de diciembre de 2017, cuyo esquema es:

Rendimiento neto del trabajo

Otras rentas excluidas las exentas

Reducción

Inferiores o iguales a 11.250 €

Inferiores o iguales a 6.500 €

3.700 € anuales

Entre 11.250 y 14.450 €

Inferiores o iguales a 6.500 €

3.700 € – [1,15625 x (RNT–11.250)] € anuales

Superiores a 14.450 €

Inferiores o iguales a 6.500 €

0

Inferiores o iguales a 16.825 €

Superiores a 6.500 €

0

  • En el caso de devengo del impuesto a partir de su entrada en vigor (5 de julio): la reducción será la resultante de incrementar la cuantía derivada de la aplicación de la normativa vigente a 31 de diciembre de 2017 en la mitad de la diferencia positiva resultante de minorar el importe de la reducción por obtención de rendimientos del trabajo aplicando la normativa vigente a 1 de enero de 2019 en la cuantía de la reducción calculada con arreglo a la normativa vigente a 31 de diciembre de 2017.

Por ejemplo, un trabajador con 14.000 euros de rendimientos netos del trabajo en 2018 tendrá derecho a una reducción de 2.378,91 euros (520,31 + 1.858,60) porque:

  • Noma aplicable a 31–12–2017: 3.700 – [1,15625 x (14.000 – 11.250)] = 520,31
  • Norma aplicable a 01–01–2019: 5.565 – [1,5 x (14.000 – 13.115)] = 4.237,50
  • 50% diferencia positiva de las cuantías resultantes de las dos normas: 4.237,50 – 520,31 = 3.717,19 x 50% = 1.858,60

Esta modificación en las cuantías aplicables como reducción para 2018 trae como consecuencia que, en la referida disposición adicional cuadragésima séptima, concretamente en su apartado 2, se regule la forma de determinar el tipo de retención sobre los rendimientos del trabajo durante el periodo impositivo 2018, diferenciando igualmente la normativa aplicable en función de si los rendimientos son satisfechos con anterioridad o a partir de la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos. Así:

  • Para la determinación del tipo de retención sobre los rendimientos del trabajo satisfechos con anterioridad a la entrada en vigor de la LPGE: se aplicará la normativa vigente a 31 de diciembre de 2017.
  • Para la determinación del tipo de retención sobre los rendimientos del trabajo satisfechos a partir de la entrada en vigor de la LPGE, se aplicará la normativa vigente a 31 de diciembre de 2017, con las siguientes particularidades:
    • Los límites cuantitativos excluyentes de la obligación de retener del artículo 81.1 del reglamento del impuesto serán los siguientes:

Situación del contribuyente

N.º de hijos y otros descendientes

0

Euros

1

Euros

2 o más

Euros

1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente

15.168

16.730

2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500 euros anuales, excluidas las exentas

14.641

15.845

17.492

3.ª Otras situaciones

12.643

13.455

14.251

    • Para pensiones o haberes pasivos de Seguridad Social o prestaciones o subsidios por desempleo, el cuadro será:

Situación del contribuyente

N.º de hijos y otros descendientes

0

Euros

1

Euros

2 o más

Euros

1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente

15.106,5

16.451,5

2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500 euros anuales, excluidas las exentas

14.576

15.733

17.386

3.ª Otras situaciones

13.000

13.561,5

14.184

La reducción por obtención de rendimientos del trabajo a la que hace referencia el artículo 83.3 d) del reglamento será la aplicable en el caso de que el devengo del impuesto se hubiera producido a partir de la entrada en vigor de la LPGE y que hemos descrito anteriormente.

1.2 Deducción por maternidad (artículo 81 LIRPF): Con efectos desde el 01-01-2018, esta deducción se podrá incrementar en 1.000 euros adicionales cuando el contribuyente hubiera satisfecho gastos por la custodia de menores de 3 años en guarderías o centros educativos autorizados, entendiéndose por gastos de custodia las cantidades satisfechas a guarderías y centros de educación infantil por la preinscripción y matrícula, la asistencia, horario general y ampliado, y la alimentación, siempre que se hayan producido por meses completos y no tengan la consideración de rendimientos en especie exentos y por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo (extensión de los supuestos a los que se aplica la deducción, al incluirse el cónyuge no separado legalmente).

El incremento de la deducción se calculará de forma proporcional al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos para tener derecho a la deducción por maternidad y a este incremento, y tendrá como límite para cada hijo tanto las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y mutualidades devengadas en cada periodo impositivo con posterioridad al nacimiento o adopción, como el importe total del gasto efectivo no subvencionado satisfecho en dicho periodo a la guardería o centro educativo en relación con ese hijo.

No obstante, en el periodo impositivo en que el hijo menor cumpla tres años, el incremento podrá resultar de aplicación respecto de los gastos incurridos con posterioridad al cumplimiento de dicha edad hasta el mes anterior a aquel en el que pueda comenzar el segundo ciclo de educación infantil.

No se podrá solicitar el abono anticipado de este incremento de la deducción por maternidad.

1.3 Deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo (artículo 81 bis y DA 42ª y se añade DT 33ª en la LIRPF): Con efectos desde el 05-07-2018, se incrementa el importe de la deducción prevista en la letra c) del número 1 del artículo 81 bis de la LIRPF (por ser un ascendiente, o un hermano huérfano de padre y madre que forme parte de una familia numerosa, o por ser un ascendiente separado legalmente, o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos y por los tenga derecho a la totalidad del mínimo por descendientes, hasta 1.200 euros anuales incrementándose este importe en un 100 por ciento en caso de familias numerosas de categoría especial) hasta en 600 euros anuales por cada uno de los hijos que formen parte de la familia numerosa que exceda del número mínimo de hijos exigido para que dicha familia haya adquirido la condición de familia numerosa de categoría general o especial, según corresponda.

Con efectos desde 5 de julio de 2018, se incluye un nuevo supuesto al que será aplicable la deducción: por el cónyuge no separado legalmente con discapacidad, siempre que no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros ni genere el derecho a las deducciones previstas en las letras c) y d) del número 1 del artículo 81 bis de la LIRPF (descendiente con discapacidad o ascendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo), hasta 1.200 euros anuales.
Reglas comunes a ambas deducciones:

  • A efectos del cómputo del número de meses para el cálculo del importe de la deducción, el estado civil del contribuyente y el número de hijos que exceda del número mínimo de hijos exigido para que la familia haya adquirido la condición de familia numerosa de categoría general o especial, se determinarán de acuerdo con la situación existente el último día de mes.
  • El importe del abono mensual de la deducción por cónyuge no separado legalmente con discapacidad será de 100 euros.
  • Las cuantías de la deducción prevista en el artículo 81 bis, número 1, letra c) de la LIRPF se incrementarán en 50 euros mensuales por cada uno de los hijos que exceda del número mínimo de hijos exigidos para que la familia haya adquirido la condición de familia numerosa.
  • Para el abono anticipado de la deducción por cónyuge no separado legalmente, la cuantía de las rentas anuales a tomar en consideración serán las correspondientes al último período impositivo cuyo plazo de presentación de autoliquidación hubiera finalizado al inicio del ejercicio en que solicita su abono anticipado (para el ejercicio 2018, se tomará como referencia el ejercicio 2016 y para el ejercicio 2019, el ejercicio de referencia será 2017).
  • En el período impositivo 2018, estas deducciones se determinarán tomando en consideración sólo meses de agosto a diciembre

1.4 Deducción aplicable a las unidades familiares formadas por residentes fiscales en Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo (se añade DA 48ª en la LIRPF): Con efectos desde 01-01-2018, se establece una nueva deducción en la cuota íntegra del impuesto a favor de aquellos contribuyentes que no pueden presentar declaración conjunta por residir alguno de los otros miembros de la unidad familiar en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, equiparando así la cuota a pagar a la que hubiera soportado en el caso de que todos los miembros de la unidad familiar hubieran sido residentes fiscales en España. No obstante, esta deducción no es aplicable cuando alguno de los miembros de la unidad familiar hubiera optado por tributar por el régimen especial para trabajadores desplazados del IRPF o por la opción para contribuyentes en otros Estados miembros de la Unión Europea del IRNR o adolezca de falta de NIF.

El contribuyente de IRPF podrá deducir de la cuota íntegra de su declaración individual el resultado de las siguientes operaciones:

  1. Se suman:
  • Las cuotas íntegras estatal y autonómica minoradas en las deducciones tanto estatales como autonómicas (arts. 67 y 77 LIRPF) que correspondan a los miembros de la unidad familiar contribuyentes del IRPF, junto con
  • las cuotas del IRNR correspondientes a las rentas obtenidas en territorio español por los miembros no residentes de la unidad familiar.
  1. Se determina la cuota líquida total en tributación conjunta de todos los miembros de la unidad familiar como si fueran contribuyentes del IRPF (renta mundial) pero para los miembros no residentes solamente se tienen en cuenta para este cálculo las rentas positivas que excedan de las rentas negativas.
  1. Se obtiene la diferencia entre la cuantía resultante del número 1 y la cuota resultante del número 2:
  • Si el resultado de la diferencia es negativo, no hay derecho a deducción alguna, porque la tributación conjunta de la totalidad de miembros de la unidad familiar resulta superior a la que corresponde en tributación individual de cada uno de ellos.
  • Si el resultado de la diferencia es positivo, la cuantía de dicha diferencia se deducirá de la cuota íntegra estatal y autonómica, una vez efectuadas las deducciones estatales y autonómicas que correspondan (arts. 67 y 77 LIRPF) aplicando las siguientes normas: 

    Uno. Se minorará la cuota íntegra estatal del IRPF en la proporción que representen las cuotas del IRNR respecto de la cuantía total prevista en el número 1 anterior, y el resto minorará la cuota íntegra estatal y autonómica por partes iguales.
    Dos. Si son varios los contribuyentes integrados en la unidad familiar, la minoración se hará de forma proporcional.

1.5 Deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla (artículos 68.4 y 101 de la LIRPF): Con efectos desde 01-01-2018, se eleva del 50 al 60 por ciento el porcentaje de la deducción por obtención de rentas en Ceuta y Melilla, tanto para los contribuyentes residentes en Ceuta y Melilla, como para los no residentes en dichos territorios que hubieran obtenido rentas en ellos. Esta modificación se acompaña de las necesarias en el sistema de pagos a cuenta con el fin de anticipar el impacto económico de la medida sobre las citadas Ciudades Autónomas. Así, se adapta el sistema de retenciones aplicando el nuevo porcentaje del 60 por ciento cuando las rentas sean obtenidas en Ceuta y Melilla y tengan derecho a la deducción prevista en el artículo 68.4 de la LIRPF y se abonen a partir de 5 de julio de 2018.

1.6 Deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación (artículo 68.1 de la LIRPF): Con efectos desde el 01-01-2018, se aumenta del 20 al 30% el porcentaje de esta deducción por las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la suscripción de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación que cumplan los requisitos.

Se aumenta también la base máxima de deducción, que pasa de 50.000 a 60.000 euros anuales, y que estará formada por el valor de adquisición de las acciones o participaciones suscritas.

1.7 Obligación de declarar (artículo 96 y se añade una DT 34ª de la LIRPF): Con efectos desde 01-01-2018, se modifica la obligación de declarar, estableciendo dos modificaciones:

  • Dentro del límite conjunto excluyente de la obligación de declarar previsto en el artículo 96.2.c) de la LIRPF para las rentas inmobiliarias imputadas, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado previsto de 1.000 euros anuales, se incluyen también las demás ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas.
  • El límite excluyente de la obligación de declarar en el caso de percibir rendimientos del trabajo previstos en el artículo 96.3 de la LIRPF (procedan de más de un pagador salvo las excepciones señaladas, pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos no exentas, el pagador no esté obligado a retener o sean rendimientos sujetos a tipo fijo de retención) se eleva a 14.000 euros (con anterioridad el límite era de 12.000 euros).

Se establece también un régimen transitorio para la obligación de declarar en el período impositivo 2018, de tal forma que cuando el impuesto correspondiente al período impositivo 2018 se hubiera devengado a partir de la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, esto es, siempre que el contribuyente no hubiera fallecido antes de 5 de julio de 2018, el límite de 14.000 euros señalado en el párrafo anterior será de 12.643 euros (nueva Disposición transitoria trigésima cuarta de la LIRPF).

1.8 Gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas (DA 33ª y se añade DT 35ª en la LIRPF): Con efectos desde el 05-07-2018 se modifican las cuantías exentas de este gravamen.

  • En el ejercicio 2018, estarán exentos los premios cuyo importe íntegro sea igual o inferior a 10.000 euros (Hasta el 4 de julio de 2018 era de 2.500 euros). Los premios cuyo importe íntegro sea superior a 10.000 euros se someterán a tributación respecto de la parte del mismo que exceda de dicho importe.
  • En el ejercicio 2019, estarán exentos los premios cuyo importe íntegro sea igual o inferior a 20.000 euros. Los premios cuyo importe íntegro sea superior a 20.000 euros se someterán a tributación respecto de la parte del mismo que exceda de dicho importe.
  • En el ejercicio 2020 y posteriores, estarán exentos los premios cuyo importe íntegro sea igual o inferior a 40.000 euros. Los premios cuyo importe íntegro sea superior a 40.000 euros se someterán a tributación respecto de la parte del mismo que exceda de dicho importe.

2. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

2.1 Reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles (artículo 23 y DT 20ª LIS):

Se introducen, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, modificaciones en la regulación de esta reducción y en su régimen transitorio (disp. transitoria. vigésima LIS), para adaptar su regulación a los acuerdos adoptados en el seno de la Unión Europea y de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) respecto a los regímenes conocidos como «patent box», en particular para observar lo establecido en el informe relativo a la acción 5 del conocido como Plan BEPS de la OCDE, informe que recoge el llamado «nexus approach» (criterio del nexo) como criterio para configurar un régimen preferencial de intangibles que no resulte perjudicial conforme a este estándar internacional. Así:

  • En el ámbito de aplicación de la reducción, sobre las rentas positivas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación, se suprime la mención a «planos, fórmulas o procedimientos secretos, de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas», y con la nueva regulación el ámbito de aplicación se amplía a «modelos de utilidad, certificados complementarios de protección de medicamentos y de productos fitosanitarios …., y software avanzado registrado que derive de actividades de investigación y desarrollo».
  • Conceptúa como rentas positivas susceptibles de reducción «los ingresos procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de los activos y las rentas positivas procedentes de su transmisión, que superen la suma de los gastos incurridos por la entidad directamente relacionados con la creación de los activos que no hubieran sido incorporados al valor de los activos, de las cantidades deducidas por aplicación del artículo 12.2 de esta Ley en relación con los activos, y de aquellos gastos directamente relacionados con los activos, que se hubieran integrado en la base imponible. ».
  • Se aplicará esta reducción a las rentas negativas obtenidas en un período impositivo si en periodos impositivos anteriores se hubieran obtenido rentas positivas a las que se hubiera aplicado la reducción, siempre que las rentas negativas no superen el importe de las rentas positivas integradas en períodos impositivos anteriores aplicando la reducción. El exceso se integrará en la base imponible se su totalidad y en este caso las rentas positivas obtenidas en un período impositivo posterior se integrarán hasta dicho importe.
  • Por lo que respecta al régimen transitorio para los activos intangibles del contribuyente disponibles con anterioridad a 1 de julio de 2016, se establece:
  • Las cesiones de activos intangibles que se hayan realizado con anterioridad al 29 de septiembre de 2013 (fecha de entrada en vigor de la Ley 14/2013) podrán optar, a través de la declaración del periodo impositivo 2016, por aplicar en todos los periodos impositivos que resten hasta la finalización de los contratos correspondientes el régimen establecido en el artículo 23 del TRLIS, en su redacción dada por la disposición adicional 8.ª 1.Ocho de la Ley 16/2007, con el límite de aplicación de hasta el 30 de junio de 2021. A partir del 1 de julio de 2021, a estas cesiones que acabamos de indicar, se les aplicará la nueva regulación del régimen.
  • Las cesiones de activos intangibles que se hayan realizado o se realicen desde el 29 de septiembre de 2013 (fecha de entrada en vigor de la Ley 14/2013) hasta el 30 de junio de 2016 podrán optar, a través de la declaración del periodo impositivo 2016, por aplicar en todos los periodos impositivos que resten hasta la finalización de los contratos correspondientes el régimen establecido en el artículo 23 de la LIS, según redacción a 1 de enero de 2015, con el límite de aplicación de hasta el 30 de junio de 2021. No obstante, en el caso de que los activos intangibles se hubieran adquirido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2016 a una entidad vinculada con el cedente y no hubieran estado acogidos al régimen de reducción el límite de aplicación es hasta 31 de diciembre de 2017. A partir del 1 de julio de 2021 o del 1 de enero de 2018, a estas cesiones que acabamos de indicar se les aplicará la nueva regulación del régimen.
  • Las transmisiones de activos intangibles que previamente hubieran sido objeto de cesiones para las que se hubiera ejercitado la opción establecida en los dos apartados anteriores, que se realicen desde el 1 de julio de 2016 hasta 30 de junio de 2021 podrán optar en la declaración correspondiente al periodo impositivo en que se realizó la transmisión por aplicar el régimen establecido en el artículo 23 de la LIS, según redacción vigente a 1 de enero de 2015, salvo para los activos adquiridos entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2016 a una entidad vinculada con el transmitente y en el momento de la adquisición no hubieran estado acogidos a un régimen de reducción, que en este caso solo pueden aplicar dicho régimen las que se realicen hasta el 31 de diciembre de 2017.

2.2 Deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales (artículo 36.2 LIS):

Con efectos desde el 5 de julio de 2018 y vigencia indefinida, se modifica el apartado 2 del artículo 36 de la LIS, incorporando las siguientes obligaciones a los productores que se acojan a este incentivo fiscal:

1.º Incorporar en los títulos de crédito y en la publicidad de la producción una referencia específica a haberse acogido al incentivo fiscal e indicar de forma expresa los lugares específicos de rodaje en España y la colaboración del Gobierno de España, las Comunidades Autónomas, de la Spain Film Commission y de las Film Commissions/Film Offices que hayan intervenido.

2.º Remitir al Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (ICAA) para su archivo, clasificación y gestión los siguientes materiales:

• Una copia de la producción audiovisual en formato digital de alta calidad en versión original y en las versiones comercializadas en España.

• Sinopsis y una ficha técnica y artística actualizada.

• Material gráfico de promoción de la producción (carteles, fotografías, etc.).

• Una cantidad suficiente de fotogramas de la obra incentivada con la autorización implícita para ser utilizados en la promoción del territorio en donde se haya rodado.

3.º Las empresas beneficiarias se comprometen a ceder los derechos de reproducción parcial de las obras audiovisuales y materiales gráficos entregados para la realización de actividades y elaboración de materiales de promoción en España y en el extranjero con fines culturales o turísticos, que podrán realizarse por las Entidades Estatales, Regionales, Provinciales o Locales con competencias en Cultura, Turismo y/o Economía, así como por la Spain Film Commission y por las Film Commissions/Fílm Offices que hayan intervenido.

4.º Informar al Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (ICAA) a efectos estadísticos:

• De la fecha de inicio y finalización de la producción.

• Del importe del gasto total de la producción realizado en España, sea o no objeto finalmente del incentivo

2.3 Facultades de la Administración para determinar la base imponible y otros elementos tributarios (artículo 131 LIS): Con efectos desde el 5 de julio de 2018 y vigencia indefinida, se incorpora un párrafo segundo al artículo 131 de la LIS que amplía las competencias de la Administración tributaria para comprobar el derecho a la conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria estableciendo que en el caso del derecho a la conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria, esta podrá comprobar cualquiera de las circunstancias determinantes de dicha conversión, en particular las pérdidas contables.

2.4 Modificación del Régimen legal de los pagos fraccionados (DA14ª LIS): Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018 y vigencia indefinida, se modifica la disposición adicional decimocuarta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, con la finalidad de exceptuar a las entidades de capital-riesgo, reguladas en la Ley 22/2014, de la obligación de efectuar el pago fraccionado mínimo aplicable a las grandes empresas, en lo que se refiere a sus rentas exentas, lo que permitirá corregir la actual asimetría respecto al tratamiento dado a otras entidades con baja tributación.

La excepción prevista en esta disposición para las entidades de capital-riesgo reguladas en la Ley 22/2014 no resultará de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes de la entrada en vigor de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

2.5. Exención de determinadas rentas obtenidas por las Autoridades Portuarias: Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2017 estarán exentas las rentas obtenidas por las Autoridades Portuarias como consecuencia de la transmisión de elementos de su inmovilizado, siempre que el importe total de la transmisión se destine a la amortización de préstamos concedidos por Puertos del Estado o por entidades oficiales de crédito para financiar inversiones en elementos del inmovilizado relacionadas con su objeto o finalidad específica (disp. adic. sexagésima octava LPGE).

2.6. Régimen fiscal de las aportaciones al fondo ex ante constituido en el marco de un sistema institucional de protección de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013:  Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2017, cuando en el marco de un sistema institucional de protección de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento de la UE núm. 575/2013 –sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión– se haya constituido un fondo ex ante que garantice que el sistema institucional de protección tiene fondos directamente a su disposición para medidas de apoyo a la liquidez y solvencia y que contribuyan a la prevención de la resolución, las aportaciones que sus miembros realicen a dicho fondo no se integrarán a efectos del impuesto sobre sociedades en la base imponible del fondo ex ante o entidad que, en el marco del citado sistema institucional de protección, las reciba (dip. adic. centésima primera LPGE).

2.7. Asignación de cantidades a actividades de interés general consideradas de interés social: Similar a lo que ocurre en el IRPF, se establece que los contribuyentes del impuesto podrán destinar un 0,7% de la cuota íntegra del impuesto a actividades de interés general consideradas de interés social (disp. adic. centésima tercera LPGE).

3. IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

De acuerdo con el artículo 73 LPGE 2018, se mantiene para el ejercicio 2018 la vigencia del mismo, eliminándose, por tanto, para este año la reimplantación de la bonificación del 100 % sobre la cuota íntegra del impuesto que se había previsto en el Real Decreto-Ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio.

4. IVA

4.1 Exenciones interiores. Servicios prestados por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas Agrupaciones de Interés Económico (AIE) a sus miembros (art. 20.Uno.6º LIVA)

Con efectos desde el 01-01-2019, se modifica la exención por los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, para ajustar su regulación al Derecho de la Unión Europea. De este modo, se añade una nueva letra “c)” al apartado 6º del artículo 20.Uno de la Ley del IVA, que exige, para la aplicación de la exención, que la actividad exenta ejercida sea distinta de las señaladas en los números 16º, 17º, 18º, 19º, 20º, 22º, 23º, 26º y 28º del mismo precepto, relativas a:

• operaciones de seguro
• sellos de Correos y efectos timbrados,
• operaciones financieras,
• loterías, apuestas y juegos,
• operaciones inmobiliarias (entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, segundas y ulteriores entregas de edificaciones, arrendamientos de terrenos y viviendas)
• derechos de autor y
• prestaciones de servicios y entregas de bienes realizadas por partidos políticos.

De esta forma, la exención resultará solo de aplicación, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial (sentencias TJUE de 21 de septiembre de 2017, asunto C-605/15 «Aviva» y C-326/15 «DNB Banka»), a las AIE cuyos miembros desarrollen actividades de interés general que queden exentas de IVA (asistencia sanitaria, asistencia social o educación entre otras).

4.2 Exenciones en las exportaciones de bienes. Entregas de bienes a viajeros (art.21.2º.A.LIVA)

Con efectos desde 05-07-2018, dispone que reembolso del IVA a viajeros con residencia fuera de la Comunidad se efectuará cualquiera que sea el importe de la factura, desapareciendo el requisito de que dicho importe deba superar los 90 euros.

4.3 Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones. Transportes de viajeros y sus equipajes (artículo 22. Trece LIVA)

Con efectos desde 05-07-2018 se establece la aplicación de la exención prevista para los transportes de viajeros y sus equipajes por vía aérea procedentes de o con destino a un aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del impuesto, a los vuelos de conexión cuando estén amparados por un único título de transporte.

De esta forma se incorpora a la normativa la doctrina de la Dirección General de Tributos (consulta nº V0937-18, de 10 de abril de 2018 y V0406-18, de 16 de febrero de 2018, entre otras).

Ejemplo: un vuelo Madrid-Barcelona conexión con un vuelo Barcelona-París, estará exento si ambos vuelos se documentan con un único título de transporte.

4.4 Tipos impositivos reducidos. Entrada a las salas cinematográficas y servicios de asistencia a personas en situación de dependencia (art. 91.Uno.2.6º y 91.Dos.2.3º LIVA)

Con efectos desde el 5 de julio y vigencia indefinida:

• Se rebaja el tipo impositivo aplicable a la entrada a las salas cinematográficas, que pasa de tributar del 21% al 10%.

• Se amplía la aplicación del 4% a los servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de día y de noche y atención residencial a personas en situación de dependencia cuando se conceda una prestación económica que cubra más del 10% del precio, en lugar de exigir el 75%.

4.5 Servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica

Con efectos desde el 1 de enero de 2019 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la LIVA, consecuencia de la reciente aprobación de la Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo de 5 de diciembre de 2017, por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE:

a) Reglas de localización (art. 70.Uno.4º y 8º LIVA)

Con el objeto de reducir las cargas administrativas y tributarias que supone para las microempresas establecidas en un único Estado miembro que prestan estos servicios de forma ocasional a consumidores finales de otros Estados miembros (operaciones B2C) tributar en el Estado miembro de consumo, se establece un umbral común a escala comunitaria de 10.000 euros (IVA excluido), que de no ser rebasado implicará que estas prestaciones de servicios estén sujetas al IVA en su Estado miembro de establecimiento, aunque podrán optar por la tributación en el Estado miembro donde esté establecido el destinatario del servicio. De esta forma, los servicios de telecomunicaciones, radiodifusión, televisión y electrónicos prestados por empresarios comunitarios a particulares establecidos en el territorio español de aplicación del impuesto (TAI) tributarán en dicho territorio en cualquiera de los siguientes supuestos:

• El prestador se encuentra establecido en más de un Estado miembro.

• El prestador se encuentra establecido en un único Estado miembro y el importe total de este tipo de servicios prestados a consumidores finales de otros Estados miembros ha excedido de 10.000 euros (IVA excluido).

• El prestador se encuentra establecido en un único Estado miembro y el importe total de este tipo de servicios prestados a consumidores finales de otros Estados miembros no ha excedido de 10.000 euros (IVA excluido) pero opta por la tributación en el TAI.

En todos estos casos, el sujeto pasivo podrá optar por tributar a través del régimen de mini ventanilla única (MOSS) en el Estado miembro donde esté identificado.

Por otra parte, los servicios de telecomunicaciones, radiodifusión, televisión y electrónicos prestados por empresarios establecidos en Península o Baleares a particulares de otros Estados miembros tributarán en el territorio español de aplicación del impuesto (TAI) cuando concurran los siguientes requisitos:

• El prestador se encuentra establecido únicamente en el TAI.

• El importe total de este tipo de servicios prestados a consumidores finales de otros Estados miembros no ha excedido de 10.000 euros (IVA excluido).

• El prestador no ha optado por tributar en el Estado miembro de consumo (la opción comprenderá como mínimo dos años naturales).

Ejemplo: Una empresa establecida únicamente en España presta servicios electrónicos a clientes nacionales. En junio de 2019 presta servicios a consumidores finales establecidos en Alemania por importe de 5.000 euros (IVA excluido). Estos servicios se localizan en el territorio español de aplicación del impuesto ya que los servicios prestados a clientes comunitarios distintos de los nacionales no superan los 10.000 euros. No obstante, la empresa podrá optar por tributar en Alemania, registrándose y presentando sus declaraciones del IVA correspondiente a estos servicios en España mediante el servicio de Mini Ventanilla Única (MOSS).

b) Régimen especial aplicable a los servicios telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica por empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad (art. 163 octiesdecies.Dos.a) y 163 noniesdecies.Uno.a) LIVA)

Para favorecer el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias y la posibilidad de acogerse a los sistemas simplificados de ventanilla única, se suprime la limitación actualmente existente de que los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad pero registrados a efectos del IVA en un Estado miembro, por ejemplo porque realizan ocasionalmente operaciones sujetas al IVA en dicho Estado miembro, no puedan utilizar ni el régimen especial aplicable a los empresarios establecidos en la Comunidad ni el régimen especial aplicable para los no establecidos en la Comunidad, de tal forma que podrán utilizar este último.

5. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS (ITP Y AJD)

Se establece, con efectos desde el 5 de julio de 2018, una nueva escala por transmisiones y rehabilitaciones de grandezas y títulos nobiliarios, en el artículo 43, primer párrafo, del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, actualizándola con respecto a la existente, al 1% (art. 80 LPGE).

6. TRIBUTOS LOCALES

6.1 Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE)

Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 5 de julio de 2018 y con vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas:

  • Se modifican los epígrafes 251.3 de la sección primera “Fabricación de productos químicos inorgánicos (incluye la fabricación de gases industriales, excepto gases comprimidos)” y 253.1 de la sección primera “Fabricación de gases comprimidos y de anhídrido carbónico solidificado (hielo seco)” para adaptar su contenido a la situación actual de la fabricación de los productos que clasifican.
  • Se suprime la reducción del 50 por ciento de la cuota en favor de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., por ser incompatible con la situación actual de liberalización del sector de servicios postales y la normativa comunitaria (se suprime la nota 3.ª del grupo 847 [Servicios integrales de correos y telecomunicaciones de la sección primera]).
  • Se incluye dentro de las facultades que se reconocen en la regla 4.ª de la Instrucción la de prestar a los clientes, por cuenta de las entidades financieras cuya actividad esté clasificada en los grupos 811 y 812 de la sección primera de las Tarifas, el servicio combinado de retirada de efectivo y pago por los bienes o servicios adquiridos (servicio de «cashback»), añadiéndose la letra J) en el apartado 2 de la regla 4.ª de la instrucción.

6.2 Impuesto sobre bienes inmuebles (IBI)

  • Beneficios fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI): Con efectos desde el 05-07-2018, se establece que los ayuntamientos que con anterioridad a la entrada en vigor de nuevos valores catastrales, como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva de carácter general, vinieran aplicando la bonificación establecida en el artículo 74. 5 de la LHL, en la redacción que le proporcionó la Ley 14/2000, de 29 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, podrán continuar aplicando dicha bonificación durante el periodo referido en el artículo 68.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Catastro inmobiliario.
  • Bonificación en el impuesto sobre bienes inmuebles para Lorca (Murcia): Se establece una bonificación del 50% de las cuotas del impuesto correspondientes al ejercicio 2018, con los mismos requisitos establecidos para la exención regulada en el artículo 12 del Real Decreto 6/2011, de 13 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por los movimientos sísmicos acaecidos el 11 de mayo de 2011 en Lorca, que se lleven a cabo para la reconstrucción de la zona afectada por dichos seísmos (disp. adic. centésima décima quinta LPGE).

6.3 Catastro inmobiliario

De acuerdo con la D. F.20ª de la LPGE, con efectos desde la entrada en vigor de la LPGE 2018 se establece que:

  • La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor de referencia de mercado, el valor catastral y el titular catastral, con su número de identificación fiscal o, en su caso, número de identidad de extranjero. Cuando los inmuebles estén coordinados con el Registro de la Propiedad se incorporará dicha circunstancia junto con su código registral.
  • La Dirección General del Catastro estimará de forma objetiva, para cada bien inmueble y a partir de los datos obrantes en el Catastro, su valor de referencia de mercado, entendiendo por tal el resultante del análisis de los precios comunicados por los fedatarios públicos en las transacciones inmobiliarias efectuadas, contrastados con las restantes fuentes de información de que disponga.

Este valor podrá ser utilizado por las Administraciones como, por ejemplo, las autonómicas, para valorar bienes inmuebles en aplicación del artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria.

  • En tanto no se apruebe el desarrollo reglamentario previsto en la disposición final tercera de esta Ley, para la determinación del valor de referencia se elaborará un informe anual del mercado inmobiliario, base de la determinación de los diferentes módulos de valor. Las directrices y criterios específicos de aplicación se determinarán del siguiente modo:

a) Para los bienes inmuebles urbanos, así como para las construcciones situadas en suelo rústico, con arreglo a las normas vigentes para el cálculo de los valores catastrales, fijándose anualmente para cada municipio los módulos de aplicación.

b) Para el suelo rústico no ocupado por construcciones, por aplicación de los módulos de valor de cada cultivo, fijados anualmente para cada municipio, corregidos por factores objetivos de localización, agronómicos y socio económicos, cuando así se justifique por el mencionado informe anual del mercado inmobiliario.

7. OTRAS NOVEDADES TRIBUTARIAS 

7.1 Impuesto sobre Hidrocarburos

  • Con efectos desde el 1 de enero de 2019, se integra el tipo impositivo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos en el tipo estatal especial al objeto de garantizar la unidad de mercado en el ámbito de los combustibles y carburantes, sin que dicha medida suponga un menoscabo de los recursos de las Comunidades Autónomas y todo ello dentro del marco normativo comunitario.
  • Se prevén mayores cautelas que se fijarán reglamentariamente respecto a la aplicación de determinados beneficios fiscales tanto en el Impuesto sobre Hidrocarburos como en el Impuesto Especial sobre el Carbón dirigidas a verificar su consumo en un uso autorizado.
  • Con efectos desde el 1 de julio de 2018, se introduce una exención en la fabricación e importación de biogás que se destine a la producción de electricidad en instalaciones de producción de energía eléctrica o la cogeneración de electricidad y calor o a su autoconsumo en las instalaciones donde se hayan generado, lo que facilita el cumplimiento de objetivos de naturaleza medioambiental.

7.2 Impuesto Especial sobre la Electricidad

  • Con efectos desde el 1 de julio de 2018, se incentiva la utilización de la electricidad de la red terrestre y se disminuya así la contaminación atmosférica de las ciudades portuarias derivada del transporte, medida cuya entrada en vigor se condiciona a la concesión de la autorización del Consejo Europeo.
  • También se llevan a cabo una serie de ajustes técnicos, tanto para adecuar la normativa del Impuesto a la modificación anterior, como para aclarar la aplicación de los tipos impositivos mínimos y para que la exención que en la redacción del derogado Impuesto sobre la Electricidad recaía sobre los titulares de instalaciones acogidas al régimen especial siga recayendo sobre los mismos sujetos.

7.3 Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero

  • Con efectos desde el 1 de septiembre de 2018, se rebaja de los tipos impositivos como reflejo de las últimas previsiones de precio para el periodo 2020-2030 de las emisiones de CO2. También reduce el tipo impositivo aplicable a los preparados que pasa del coeficiente 0,020 al 0,015 y a los gases regenerados y reciclados del 0,85 al 0,50, para fomentar su uso
  • Actualización de los potenciales de calentamiento atmosférico de los gases objeto del impuesto tomando como referencia la última actualización recogida en la normativa comunitaria.

7.4. Impuesto especial sobre el carbón

Al igual que en el impuesto sobre hidrocarburos, con efectos desde el 1 de julio de 2018 se añade el apartado 4 al artículo 79 de la Ley de impuestos especiales, para establecer cautelas que se fijarán reglamentariamente respecto a las exenciones.

7.5. Impuesto sobre actividades de juego

Con efectos desde el 1 de julio de 2018, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley de regulación del juego (art. 48.7), concretamente, en los tipos de gravamen de este impuesto sobre actividades de juego (art. 81 LPGE):

  • Se establece que en todos los supuestos de juego, a excepción de las apuestas mutuas deportivo–benéficas del Estado y las combinaciones aleatorias, la base queda constituida por los ingresos netos de premios, sobre los que se aplica un tipo de gravamen único.
  • Se determinan los tipos a exigir en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla con una bonificación del 50%, con el objetivo de contribuir a atenuar los efectos de su singularidad territorial de forma similar a lo exigido en el resto de España para los demás tributos del sistema fiscal español.

7.6. Impuesto General Indirecto Canario (IGIC)

La disposición adicional decimotercera de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, dispuso que las referencias al IVA deberán entenderse realizadas al Impuesto General Indirecto Canario o al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación, en los territorios en que rijan estas figuras impositivas; si bien ello se refiere esencialmente a los preceptos relativos a la contratación.

La disposición final décima de la citada ley recogió importantes novedades en materia de IVA, modificando su ley reguladora, que no tuvieron su reflejo en el IGIC, por cuanto la anterior disposición adicional decimotercera no recogió expresamente estas novedades respecto del IGIC.

Por ello, ante esta discordancia, no querida por el legislador, con la LPGE se modifica –en su disposición final tercera– la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en materia de IGIC para adaptar este impuesto a las novedades que la Ley de Contratos del Sector Público había introducido en la Ley del IVA.

La regulación de ambos impuestos es coincidente en numerosos aspectos o elementos de la relación jurídico–tributaria que los define, y ahora el legislador nuevamente introduce en el IGIC las modificaciones necesarias para que ambos tributos tengan una misma regulación en una materia tan sensible como es la de la tributación de los entes públicos y las subvenciones vinculadas al precio.

Así, con efectos desde la entrada en vigor de la LPGE, se introducen las siguientes novedades:

  • Se modifica el artículo 9, donde se recogen los supuestos de no sujeción, en su apartado 9º, en el que se regula la no sujeción al IGIC de los entes públicos. La redacción es análoga a la prevista en el actual artículo 7.8º de la LIVA. Debe recordarse que en el IGIC, a diferencia del IVA, no se recoge una relación de supuestos expresamente excluidos de la no sujeción, manteniéndose esta diferenciación en la redacción de ambas normas, la reguladora del IGIC y la del IVA.

De esta manera:

– Se divide el precepto en letras, de la A) a la E), con una estructura más adecuada para su lectura y análisis.

– Se delimita de manera más precisa el supuesto de no sujeción, de forma que lo constituye tanto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por las Administraciones Públicas, como las efectuadas por las entidades a que se refieren las letras C) y D), manteniéndose así la tesis central de la DGT sobre los «entes técnico–jurídicos», si bien se adecua a la nueva Ley de Contratos en la forma que se expone a continuación.

– Se ajustan determinados conceptos a la Ley de Contratos del Sector Público, de forma que desaparece la mención a las encomiendas de gestión, para ser sustituidas por los encargos ejecutados por las entidades. Se mantiene la no sujeción para los servicios prestados por cualesquiera entes, organismos o entidades del sector público, en los términos del artículo 3.1 de la Ley de Contratos del Sector Público, a favor de las Administraciones Públicas de la que dependan o de otra íntegramente dependiente de estas, cuando dichas Administraciones Públicas ostenten la titularidad íntegra de los mismos. Estas dos no sujeciones pasan a integrar el contenido de las letras C) y D) anteriormente citadas.

– Se amplía el supuesto de no sujeción (letra E) para todos los servicios prestados entre las entidades a que se refieren las letras C) y D), íntegramente dependientes de la misma Administración Pública.

  • En el artículo 22 de la Ley 20/1991 se regula la base imponible del IGIC, recogiendo en el apartado 2, letra b), como partida a incluir en la misma, las subvenciones vinculadas al precio de las operaciones sujetas al impuesto. La diferencia con el régimen del IVA es que en ningún caso se incluyen las subvenciones dirigidas a permitir el abastecimiento de productos comunitarios o disponibles en el mercado de la UE, previsto en el Programa de opciones específicas por la lejanía e insularidad de las Islas Canarias. Manteniendo esta peculiaridad, se procede a dar nueva redacción a este precepto para hacerlo coincidente con el previsto en el artículo 78.Dos.3º de la LIVA.
    De esta forma, se mantiene que las subvenciones vinculadas al precio de las operaciones sujetas al impuesto se incluyen en la base imponible del IGIC, así como la excepción anterior, y se indica además que se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al IGIC las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación. 
    No obstante, no se considerarán subvenciones vinculadas al precio ni integran en ningún caso el importe de la contraprestación, las aportaciones dinerarias, sea cual sea su denominación, que las Administraciones Públicas realicen para financiar: a’)?La gestión de servicios públicos o de fomento de la cultura en los que no exista una distorsión significativa de la competencia, sea cual sea su forma de gestión. b’)?Actividades de interés general cuando sus destinatarios no sean identificables y no satisfagan contraprestación alguna.
  • Se suprime la letra e) del número 3 del artículo 22, en concordancia con la supresión de la letra del artículo 78.Tres de la LIVA. Esto es, se elimina la referencia a que no constituyen parte de la base imponible en relación a las subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones, no considerándose como tales, los importes pagados por un tercero en contraprestación de dichas operaciones.
  • En relación con las deducciones a realizar por parte de los denominados entes públicos duales (aquellos que realizan actividades sujetas y no sujetas), se modifica el artículo 28.5 de la Ley 20/1991, de forma que se redacción ahora es análoga a la prevista ene l artículo 95.Tres de la LIVA, sin más diferencia que las referencias al IGIC en vez del IVA, y al artículo 22 de la Ley 20/1991 en vez del artículo 78 de la LIVA.

7.7 Tasas

  • Se actualizan, con carácter general, los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, excepto las que se hayan creado o actualizado específicamente por normas dictadas desde el 1 de enero de 2017.
  • Se ajustarán al múltiplo de 10 céntimos de euro inmediato superior, excepto cuando el importe a ajustar sea múltiplo de 10 céntimos de euro, las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico.
  • Se minoran en un 50 por ciento los importes de las tasas sobre el juego, recogidas en el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, minoración cuya finalidad es trasladar a las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla los beneficios fiscales que se recogen en otros impuestos para ellas.
  • Se mantiene con carácter general la cuantificación de los parámetros necesarios para determinar el importe de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico y no  se modifica la cuantía de la tasa de regularización catastral. También se mantienen para 2018 las cuantías básicas de las tasas portuarias.
  • Se establecen las bonificaciones y los coeficientes correctores aplicables en los puertos de interés general a las tasas de ocupación, del buque, del pasaje y de la mercancía, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.
  • Se modifican los importes de determinadas tasas en materia de Propiedad Industrial.
  • Se cuantifican las tasas denominadas cánones ferroviarios.

7.8 Interés de demora tributario e interés legal del dinero

Se fijan el interés legal del dinero que queda establecido, al igual que en el 2017, para la vigencia de la Ley en un 3,00% y el interés de demora en un 3,75% (disp. adic. quincuagésima séptima LPGE).

7.9 Indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM)

Sus cuantías son, al igual que en el 2017: a) diario, 17,93 euros, b) mensual, 537,84 euros, c) anual, 6.454,03 euros, y d) en los supuestos en que la referencia al SMI ha sido sustituida por la referencia al IPREM será de 7.519,59 euros cuando las normas se refieran al SMI en cómputo anual, salvo que excluyeran expresamente las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.454,03 euros (disp. adic. centésima décima novena LPGE).

7.10 Actividades prioritarias de mecenazgo y beneficios fiscales aplicables a acontecimientos de excepcional interés público

Se relacionan en la disposición adicional septuagésima primera de la LPGE 2018, las actividades que se considerarán como prioritarias de mecenazgo (por ejemplo, las llevadas a cabo por el Instituto Cervantes para la promoción y la difusión de la lengua española y de la cultura mediante redes telemáticas, nuevas tecnología y otros medios; los programas de formación del voluntariado que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas, los programas dirigidos a la erradicación de la violencia de género: las llevadas a cabo por la Fundación ONCE del perro guía en el marco del “Treinta Aniversario de la Fundación ONCE del Perro Guía”; las actividades que se lleven a cabo en aplicación del “Pacto Iberoamericano de Juventud”; las llevadas a cabo por el Fondo de Becas Soledad Cazorla para Huérfanos de la violencia de género “Fundación Mujeres”, etc.) y se regulan los siguientes beneficios fiscales aplicables a diversos acontecimientos que se califican como de excepcional interés público:

  • Beneficios fiscales aplicables a la «50 Edición del Festival Internacional de Jazz de Barcelona».
  • Beneficios fiscales aplicables a «Centenarios del Real Sitio de Covadonga».
  • Beneficios fiscales aplicables a «Campeonato Mundial Junior Balonmano Masculino 2019».
  • Beneficios fiscales aplicables a «Campeonato Mundial Balonmano Femenino 2021».
  • Beneficios fiscales aplicables a «Andalucía Valderrama Masters».
  • Beneficios fiscales aplicables a «La Transición: 40 años de Libertad de Expresión».
  • Beneficios fiscales aplicables a «Barcelona Mobile World Capital».
  • Beneficios fiscales aplicables a la celebración del acontecimiento «Ceuta y la Legión, 100 años de unión».
  • Beneficios fiscales aplicables al Programa «Campeonato del Mundo de Triatlón Multideporte Pontevedra 2019».
  • Beneficios fiscales aplicables al Programa «Bádminton World Tour».
  • Beneficios fiscales aplicables al Programa «Nuevas Metas».
  • Beneficios fiscales aplicables al Programa «Barcelona Equestrian Challenge (3.ª edición)».
  • Beneficios fiscales aplicables al Programa «Universo Mujer II».
  • Beneficios fiscales aplicables al Programa «Logroño 2021, nuestro V Centenario».
  • Beneficios fiscales aplicables al Programa «Centenario Delibes».
  • Beneficios fiscales aplicables al Programa «Año Santo Jacobeo 2021».
  • Beneficios fiscales aplicables al Programa «VIII Centenario de la Catedral de Burgos 2021».
  • Beneficios fiscales aplicables al Programa «Deporte Inclusivo».
  • Beneficios fiscales aplicables al «Plan 2020 de Apoyo al Deporte de Base II».
  • Beneficios fiscales aplicables al Programa «España, Capital del Talento Joven».
  • Beneficios fiscales aplicables a «Conmemoración del Centenario de la Coronación de Nuestra Señora del Rocío (1919-2019)».
  • Beneficios fiscales aplicables a «Traslado de la Imagen de Nuestra Señora del Rocío desde la Aldea al Pueblo de Almonte».
  • Beneficios fiscales aplicables a «Camino Lebaniego».
  • Beneficios fiscales aplicables a «Año Europeo del Patrimonio Cultural (2018)».
  • Beneficios fiscales aplicables a «Expo Dubai 2020».
  • Beneficios fiscales aplicables a «Enfermedades Neurodegenerativas 2020. Año Internacional de la Investigación e Innovación».
  • Beneficios fiscales aplicables a «Camino de la Cruz de Caravaca»
  • Beneficios fiscales aplicables a la celebración del «XXV Aniversario de la Declaración por la UNESCO del Real Monasterio de Santa María de Guadalupe como Patrimonio de la Humanidad».
  • Beneficios fiscales aplicables al evento «AUTOMOBILE BARCELONA 2019».

Además, se modifica la duración de determinados acontecimientos de excepcional interés público. Así:

  • «VIII Centenario de la Universidad de Salamanca» (disp. adic. quincuagésima quinta de la Ley 36/2014). Se amplía su duración hasta el 30 de abril de 2020 –anteriormente abarcaba hasta el 31 de octubre de 2018– (disp. final trigésima cuarta.dos LPGE).
  • «Conmemoración “Cantabria 2017, Liébana Año Jubilar”» (disp. adic. quincuagésima séptima de la Ley 36/2014). Se amplía su duración hasta el 31 de diciembre de 2018–anteriormente abarcaba hasta el 15 de abril de 2018– (disp. final trigésima cuarta.tres LPGE).
  • «Conmemoración del «20 Aniversario de la Reapertura del Gran Teatro del Liceo de Barcelona» y el bicentenario de la creación de la «Societat de Accionistes»» (disp. adic. quincuagésima de la Ley 48/2015). Se amplía su duración hasta el 31 de diciembre de 2020 –anteriormente abarcaba hasta el 30 de junio de 2019– (disp. final cuadragésima primera.uno LPGE).
  • «Prevención de la Obesidad. Aligera tu vida» (disp. adic. sexagésima cuarta de la Ley 48/2015). Se amplía su duración hasta el 31 de diciembre de 2019 –anteriormente abarcaba hasta el 31 de diciembre de 2018– (disp. final cuadragésima primera.dos LPGE).
  • «4.ª Edición de la Barcelona World Race» (disp. adic. sexagésima de la Ley 3/2017). Se amplía su duración hasta el 31 de octubre de 2023 – anteriormente abarcaba hasta el 31 de diciembre de 2019– (disp. final cuadragésima segunda. tres LPGE).
  • «V Centenario de la expedición de la primera vuelta al mundo de Fernando de Magallanes y Juan Sebastián Elcano» (disp. adic. sexagésima cuarta de la Ley 3/2017). Se amplía su duración hasta el 7 de mayo de 2020 –anteriormente abarcaba hasta el 20 de septiembre de 2019– (disp. final cuadragésima segunda.cuatro LPGE).
  • «25 aniversario de la declaración por la Unesco de Mérida como Patrimonio de la Humanidad» (disp. adic. sexagésima quinta de la Ley 3/2017). Se amplía su duración hasta el 31 de diciembre de 2019 –anteriormente abarcaba hasta el 31 de diciembre de 2018– (disp. final cuadragésima segunda.cinco LPGE).
  • «40 Aniversario del Festival Internacional de Teatro Clásico de Almagro» (disp. adic. septuagésima séptima de la Ley 3/2017). Se amplía su duración hasta el 31 de diciembre de 2019 –anteriormente abarcaba hasta el 31 de diciembre de 2018– (disp. final cuadragésima segunda.seis LPGE).
  • «I Centenario del Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido» (disp. adic. septuagésima novena de la Ley 3/2017). Se amplía su duración hasta el 31 de diciembre de 2019 –anteriormente abarcaba hasta el 31 de diciembre de 2018– (disp. final cuadragésima segunda.siete LPGE).
  • «I Centenario del Parque Nacional de los Picos de Europa» (disp. adic. octogésima de la Ley 3/2017). Se amplía su duración hasta el 31 de diciembre de 2019 –anteriormente abarcaba hasta el 31 de diciembre de 2018– (disp. final cuadragésima segunda.ocho LPGE).

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