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Modificaciones en los Reglamentos del IRPF, Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Real Decreto 1074/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, y el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.

Mediante este RD 1074/2017, se modifican los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), Impuesto sobre Sociedades (IS) e Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) para adecuar a la regulación legal vigente los textos reglamentarios, aclarar el contenido de diversos preceptos y modificar otros para simplificar su gestión.

Entre otras modificaciones, en el IRPF se incrementa la cuantía diaria exenta de los tickets restaurante a 11 euros; en el IS se establece un nuevo supuesto de excepción a la obligación de retener en relación con las cantidades satisfechas por los fondos de pensiones abiertos; y en ISD, en el caso de la adquisición de bienes inmuebles, se amplía el contenido de la declaración del impuesto, que deberá incluir la referencia catastral de los inmuebles transmitidos.

Principales modificaciones en el RIRPF

Se introducen las siguientes modificaciones en el RIRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo:

  • Exención de becas al estudio y de formación de investigadores (art. 2.2 RIRPF)

Con efectos desde el 01-01-2018 se eleva el importe exento de las becas públicas y las concedidas por entidades beneficiarias del mecenazgo para cursar estudios. Así,

  • Becas para cursar estudios reglados, en concepto de costes de matrícula, cantidades satisfechas por concepto equivalente y seguros: estará exenta la dotación económica hasta un importe máximo de 6.000 € anuales (anteriormente, 3.000 € anuales).
  • Este importe se elevará hasta un máximo de 18.000 € anuales (anteriormente, 15.000 € anuales) cuando la dotación económica tenga por objeto compensar gastos de transporte y alojamiento para la realización de estudios reglados del sistema educativo, hasta el nivel de máster incluido o equivalente. Cuando se trate de estudios en el extranjero, el importe se eleva a 21.000 € anuales (anteriormente, 18.000 € anuales).
  • Becas para la realización de estudios de doctorado: estará exenta la dotación económica hasta un importe máximo de 21.000 € anuales (anteriormente, 18.000 € anuales) y 24.600 € anuales (anteriormente, 21.600 € anuales) cuando se trate de estudios en el extranjero.
  • Gastos de estudio para la capacitación o reciclaje del personal que no constituyen retribución en especie (art. 44 RIRPF)

Con efectos retroactivos desde el 01-01-2017, se esclarece que dentro de los gastos de estudio para la capacitación o reciclaje del personal que no constituye retribución en especie se encuentran también los dispuestos y financiados indirectamente por el empleador, siempre que se financien por otras empresas o entidades que comercialicen productos para los que resulte necesario disponer de una adecuada formación por parte del trabajador y siempre que el empleador autorice tal participación.
Este cambio viene motivado ante la polémica suscitada acerca de la tributación, por parte del personal sanitario, de los gastos abonados por las compañías farmacéuticas para la asistencia a los congresos y conferencias que organiza y a los que asiste dicho personal (Resolución del TEAC de 4 de abril de 2017 y DGT en CV0637/2006, de 4 de abril) que señaló que las cantidades abonadas por las compañías  tienen la consideración de rendimientos del trabajo en especie cuando la “invitación” al congreso venga motivada por el puesto de trabajo desempeñado por médico beneficiario (precisando que serían rentas dinerarias si la entidad entregase el importe en dinero para que los médicos paguen los gastos de asistencia a los congresos) y que para que la renta en especie resulte exenta en virtud del actual artículo 42.2 a) LIRPF los estudios deber ser dispuestos y financiados totalmente por los empleadores.  

  • Fórmulas indirectas de prestación del servicio de comedor (vales de comida o documentos similares, tarjetas o cualquier otro medio electrónico de pago) (art. 45.2 RIRPF)

Con efectos desde el 01-01-2018, se establece el importe diario exento en 11 € diarios (anteriormente eran 9 € diarios) y se suprime la referencia que existía de que la citada cuantía podía modificarse por el Ministro de Hacienda atendiendo a la evolución económica y al contenido social de estas fórmulas.

  • Rendimientos del trabajo exentos por gastos por seguros de enfermedad (art.46 RIRPF)

Con efectos desde el 30 de diciembre de 2017 (fecha de entrada en vigor del Real Decreto1074/2017, según su disposición final segunda), en relación con los seguros de enfermedad satisfechos a personas con discapacidad, se modifica el Reglamento para adaptarlo a los cambios introducidos en la LIRPF, elevando de 500 a 1.500 euros el importe de las primas o cuotas satisfechas exentas para cada una de ellas con discapacidad.

  • Mínimo familiar por descendientes menores de tres años (art. 53.2 RIRPF)

Con efectos retroactivos desde el 01-01-2017, se añade un apartado 2 al artículo 53 RIRPF para extender la aplicación del mínimo por descendientes a quienes tengan atribuida por resolución judicial la guarda y custodia de estos menores. De esta manera, se da respuesta a múltiples situaciones en que, por violencia de género o cualquier otro motivo, un juez atribuye la guarda y custodia de un menor a un tercero.

  • Rectificación de autoliquidaciones (nuevo art. 67 bis RIRPF)

Aunque ya venía aplicándose para las solicitudes de rectificación del IRPF correspondiente al ejercicio 2016 (la Orden HFP/255/2017, de 21 de marzo, que aprobó los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2016, ya estableció la posibilidad de solicitar la rectificación de autoliquidación del impuesto a través de la propia declaración, en el caso de que se hayan cometido errores u omisiones por parte del contribuyente que determinen una mayor devolución a su favor o un menor ingreso), esta posibilidad se incorpora ahora en el RIRPF, añadiéndose con efectos desde el 30-12-2017 el artículo 67 bis que prevé, como vía alternativa a la vía tradicional, aunque rigiéndose por las mismas normas que ésta última, la utilización del propio modelo de declaración para presentar una solicitud de rectificación de autoliquidación con las siguientes particularidades, cuando la Administración, habiendo limitado sus actuaciones a contrastar la documentación presentada por el interesado con los datos y antecedentes que obren en poder de aquella, acuerde la rectificación en los términos solicitados por el contribuyente:

  • El acuerdo con la Administración no impide una comprobación posterior del objeto del procedimiento.
  • Si el acuerdo diera lugar únicamente a una devolución derivada de la normativa del tributo y no procediera el abono de intereses de demora, el acuerdo se entenderá notificado por la recepción de la transferencia bancaria, sin necesidad de liquidación provisional por parte de la Administración.
  • Obligación de suministro de información por operaciones de reducción de capital con devolución de aportaciones o de distribución de prima de emisión (art. 69.5 RIRPF)

Con efectos desde el 01-01-2018, se elimina la exclusión de la obligación de cumplir con esta obligación de información para las entidades que realizan las operaciones cuando hubiese intervenido alguno de los sujetos del artículo 42 del Reglamento de Gestión e Inspección (fedatarios públicos; entidades y establecimientos financieros de crédito, agencias de valores…). Por lo que, se configuran como dos obligaciones separadas e independientes: la de la entidad que realiza las operaciones, en virtud del artículo 69.5 del RIRPF, y la del sujeto que interviene en dichas operaciones, quedando ésta última limitada a suministrar los datos identificativos de las entidades que han llevado a cabo las operaciones y fechas en que se han producido las mismas.

  • Transmisión de derechos de suscripción preferente

Desde el 1 de enero de 2017 se dispensa un nuevo tratamiento a la transmisión de derechos de suscripción preferente desgajados de acciones cotizadas en mercados organizados y a partir de la mencionada fecha el importe total obtenido en la transmisión de derechos de suscripción procedentes de valores cotizados tiene la consideración de ganancia patrimonial en el período impositivo en el que se produzca su transmisión, igualando su tributación a la de la transmisión de derechos de suscripción procedentes de valores no cotizados. Como novedad, dichas ganancias resultaron sometidas a retención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101.6 “in fine” LIRPF. Lo que se hace ahora, a través del Real Decreto que estamos reseñando, es desarrollar reglamentariamente dicha obligación de retener en los siguientes términos, con efectos desde el 30-12-2017:

  • Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta [art. 75.1, d) RIRPF]: Se incluyen a las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de  derechos de suscripción preferente entre las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.
  • Obligados a retener o ingresar a cuenta [art. 76.2, i) RIRPF]: Se establece que están obligados a retener o ingresar a cuenta en las transmisiones de derechos suscripción la entidad depositaria y, en su defecto, el intermediario financiero o el fedatario público que haya intervenido en la transmisión.
  • Nacimiento de la obligación de retener o ingresar a cuenta (art. 78.3 RIRPF):
    Se señala que la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta nacerá para estas ganancias en el momento de formalización de la transmisión, con independencia de las condiciones de cobro que se hayan pactado. Precisándose que cuando esta obligación recaiga en la entidad depositaria, esta debe practicar la retención o ingreso a cuenta en la fecha en que reciba el importe para su entrega al contribuyente.
  • Importe de las retenciones (art. 99.3 RIRPF): La retención a practicar será el 19% sobre el importe obtenido en la operación y si el obligado a practicar es la entidad depositaria, sobre el importe recibido por ésta para entregar al contribuyente.
  • Sujetos obligados a retener o ingresar a cuenta en particular (se modifican las letras e) y f) del apartado 2 del artículo 76 RIRPF)

Con efectos desde el 30 de diciembre de 2017 (fecha de entrada en vigor del Real Decreto1074/2017, según su disposición final segunda), se establece que:

  1. Operaciones realizadas en España por entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios: en este caso estará obligado a  practicar retención o  ingreso a cuenta la entidad aseguradora (anteriormente era el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.1 del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y tampoco se hacía alusión a que las entidades aseguradoras estuvieran domiciliadas en otro Estado miembro del espacio Económico Europeo y que operasen en  España).
  2. Operaciones realizadas en España por fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, conforme a lo previsto en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo: en este caso estará obligado a  practicar retención o  ingreso a cuenta  el fondo de pensiones o, en su caso, la entidad gestora (anteriormente el obligado era el representante que hayan designado conforme al párrafo cuarto del artículo 99.2 de la Ley del IRPF).

Principales modificaciones en el RIS

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio:

  • Elementos generales de la información y documentación sobre operaciones vinculadas (art. 13.1 RIS)

Con efectos retroactivos desde el 01-01-2016, en lo relativo a la información país por país que deben suministrar determinadas entidades cuando el importe neto de la cifra de negocios del grupo sea al menos de 750 millones de euros, se introducen aclaraciones especialmente en relación con el ámbito subjetivo de las entidades que han de presentar la información:

  • Se suprime para las entidades residentes en territorio español dependientes, directa o indirectamente, de una entidad no residente en territorio español que no sea al mismo tiempo dependiente de otra así como los establecimientos permanentes en territorio español de entidades no residentes del grupo, que están obligadas a presentar la información, la circunstancia que se exigía que se produjera, de que hubieran sido designadas por su entidad matriz no residente para elaborar dicha información.
  • Se precisa que para las entidades dependientes o establecimiento permanentes en territorio español, no existe obligación de aportar la información:
    • Cuando el grupo multinacional haya designado a una entidad dependiente constitutiva del grupo que sea residente en un Estado miembro de la UE para que presente la referida información
    • Cuando la información haya sido ya presentada en su territorio de residencia fiscal por otra entidad no residente nombrada por el grupo como subrogada de la entidad matriz a efectos de dicha presentación.

También se matiza que en el caso de tratarse de una entidad subrogada con residencia fiscal en un territorio fuere de la UE, deberá cumplir las condiciones previstas en el anexo III, sección II, apartado 2 de la Directiva relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad (Directiva 2011/16/UE), y que en el supuesto de que existieran en territorio español varias entidades dependientes y una de ellas hubiera sido designada por el grupo multinacional  para presentar la información, será ésta únicamente la obligada a la referida información.
Asimismo,  se indica que en caso de que la entidad no residente se negara a suministrar todo o parte de la información correspondiente al grupo a la entidad residente en territorio español o al establecimiento permanente en territorio español, éstos presentarán la información de que dispongan y notificarán esta circunstancia a la Administración tributaria.

  • Información país por país [art. 14.2, e) RIS]

Con efectos retroactivos desde el 01-01-2016, en relación con los datos que comprende la información país por país, respecto del período impositivo de la entidad dominante, de forma agregada por cada país o jurisdicción, se introduce una matización en el relativo al importe de la cifra y otros fondos propios existentes en la fecha de conclusión del período impositivo, sustituyéndose la denominación de fondos propios existentes por resultados no distribuidos.

  • Excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta [art. 61, u), y) y z) RIS]

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018, se establece un nuevo supuesto de excepción a la obligación de retener. No hay obligación de retener respecto de las cantidades satisfechas a los fondos de pensiones por los fondos de pensiones abiertos como consecuencia del reintegro o movilización de participaciones de los fondos de pensiones inversores o de los planes de pensiones inversores.
También, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018, se adaptan determinados preceptos a la LIS o a la normativa financiera a que se refieren. Así, se modifican puntualmente las letras y) y z) del art. 61 RIS:

“y) Las rentas derivadas del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en los fondos y sociedades regulados por el artículo 79 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.
z) Las remuneraciones y compensaciones por derechos económicos que perciban las entidades de contrapartida central por las operaciones de préstamo de valores realizadas en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del artículo 82 del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, sobre compensación, liquidación y registro de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta, sobre el régimen jurídico de los depositarios centrales de valores y de las entidades de contrapartida central y sobre requisitos de transparencia de los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial.
Asimismo, las entidades de contrapartida central tampoco estarán obligadas a practicar retención por las remuneraciones y compensaciones por derechos económicos que abonen como consecuencia de las operaciones de préstamo de valores a las que se refiere el párrafo anterior.
Lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la sujeción de las mencionadas rentas a la retención que corresponda, de acuerdo con la normativa reguladora del correspondiente impuesto personal del beneficiario de dichas rentas, la cual, cuando proceda, deberá practicar la entidad participante que intermedie en su pago a aquél, a cuyo efecto no se entenderá que efectúa una simple mediación de pago.”

  • Sujetos obligados a retener o ingresar a cuenta en particular (art. 62.8 RIS)

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018, con relación a las operaciones realizadas en España por entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, estará obligado a  practicar retención o  ingreso a cuenta la entidad aseguradora (anteriormente era el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.1 del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y tampoco se hacía alusión a que las entidades aseguradoras estuvieran domiciliadas en otro Estado miembro del espacio Económico Europeo y que operasen en  España).
Principales modificaciones en el RISD

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre:

  • Declaración. Referencia catastral de los bienes transmitidos (art.66.2 RISD)

Con efectos desde el 30 de diciembre de 2017 (disposición final segunda), se exige en el supuesto de adquisición de bienes inmuebles, que en la declaración del impuesto se incluya la referencia catastral de los bienes transmitidos.

  • Regulación de los medios de acreditación de la presentación y pago, en su caso, del impuesto, ante la oficina gestora competente (nuevo art. 88 bis RISD)

Con efectos desde el 30 de diciembre de 2017 (disposición final segunda), se introduce un nuevo artículo 88.bis en el RISD, para regular los medios de acreditación de cumplimiento de las obligaciones de presentación y pago, en su caso, del impuesto, de la no sujeción al mismo o de los beneficios fiscales aplicables, para los contribuyentes que deban tributar a la Administración Tributaria del Estado (no residentes principalmente, o aquellos que por cualquier otro punto de conexión deban tributar a esta Administración).  Así, se establece que se podrá acreditar, además de por los medios previstos en la normativa reguladora del impuesto (certificación administrativa material en los documentos de que se trate) mediante certificación expedida por la oficina gestora de la AEAT que contenga todas las menciones y requisitos necesarios para identificar el documento notarial, judicial, administrativo o privado que contenga o en el que se relacione el acto o contrato que origine el impuesto, acompañada, en su caso, de la carta de pago o del correspondiente ejemplar de la autoliquidación.

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Source: Noticias

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