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Modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual

Ley 2/2019, de 1 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017.

La modificación producida en la Ley de Propiedad Intelectual, lo es al objeto de incorporar a nuestro ordenamiento jurídico interno la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017, sobre ciertos usos permitidos de determinadas obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos, y por la que se modifica la Directiva 2001/29/CE relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.

Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014

La distribución de bienes y prestación de servicios que impliquen el uso de derechos de propiedad intelectual requiere, en principio, la autorización de sus titulares, pero como su concesión individual, en muchos casos, resulta inviable por los elevados costes de transacción para el usuario solicitante, surge la denominada gestión colectiva.

La gestión colectiva, tradicionalmente, se lleva a cabo por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual que permite a los usuarios obtener autorizaciones para un gran número de obras en aquellas circunstancias en que las negociaciones a título individual serían imposibles. A la vez, permite que esos titulares sean remunerados por usos de sus obras que ellos mismos, a título individual, no serían capaces de controlar. Por tanto, se ha de resaltar el papel transcendental de las entidades de gestión. En España, la mayoría de ellas tienen naturaleza asociativa.

Precisamente, la Directiva 2014/26/UE armoniza las distintas normativas nacionales de los Estados miembros reguladoras de las entidades de gestión para fortalecer su transparencia y gobernanza y la gestión de los derechos de propiedad intelectual. Concretamente, se centra en seis grandes áreas: representación de los titulares de derechos de propiedad intelectual y condición de miembro de la entidad de gestión; organización interna; gestión de los derechos recaudados; gestión de derechos de propiedad intelectual en nombre de otras entidades de gestión (acuerdos de reciprocidad); relaciones con los usuarios (concesión de licencias); y obligaciones de transparencia e información. Y, en lo que respecta a las licencias multiterritoriales, da naturaleza de directiva a las previsiones antes contenidas en la Recomendación 2005/737/CE, de la Comisión Europea, de 18 de mayo, relativa a la gestión colectiva transfronteriza de los derechos de autor y derechos afines en el ámbito de los servicios legales de música en línea, teniendo en cuenta la experiencia acumulada por su aplicación en los últimos años.

Si bien, ya gran parte del contenido de esta Directiva se encontraba en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (institución jurídica utilizada por las entidades de gestión para constituirse legalmente; concretamente, como asociaciones sin ánimo de lucro) o incluso en los propios estatutos de las entidades de gestión que, adelantándose a la trasposición de la directiva, decidieron adaptarlos a la misma.

Pese a lo anterior, el contenido de esta Directiva ya fue objeto de trasposición parcial con la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Y, ahora, la trasposición encuentra su culminación, afectando al contenido de un número relevante de artículos del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, principalmente, los relativos a las autorizaciones multiterritoriales o ciertos aspectos relacionados con la transparencia, que no estaban presentes todavía en la referida norma.

Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017

Esta directiva se configura como uno de los instrumentos que las instituciones de la Unión Europea han aprobado para dar cumplimiento a las obligaciones que debe asumir la Unión en virtud del Tratado de Marrakech, de 27 de junio de 2013, para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, cuyo objetivo es mejorar la disponibilidad y el intercambio transfronterizo de determinadas obras y otras prestaciones protegidas, en formatos accesibles para personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos, en consonancia con los postulados recogidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Al objeto de que se armonicen, en el mercado interior, ciertos usos de obras y prestaciones sin la autorización del titular de los derechos en favor de determinadas personas con discapacidad, se hace necesario modificar la Ley de Propiedad Intelectual para incorporar en nuestra regulación las garantías necesarias para la aplicación, en el tráfico intraeuropeo de bienes y servicios, del límite a los derechos de propiedad intelectual para la producción y difusión de ejemplares en formatos accesibles de determinadas obras y otras prestaciones protegidas en beneficio de personas con discapacidad.

Modificaciones en la Ley de Propiedad Intelectual
Mediante la Ley 2/2019, de 1 de marzo, se producen en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, las siguientes modificaciones:

1. El título IV del libro tercero del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, sobre «gestión colectiva de los derechos reconocidos en la ley», pasa a estar dividido en siete capítulos estructurándose de la siguiente manera:

CAPÍTULO I. Se refiere a los requisitos para la gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual. En él se especifican los requisitos de las entidades de gestión, las condiciones de la autorización, su revocación, la legitimación, los requisitos de las entidades de gestión sin establecimiento en España, los de las entidades dependientes de una entidad de gestión, así como lo que deben reunir los operadores de gestión independientes. También se regulan las facultades de supervisión de las Administraciones Públicas y sus competencias.

CAPÍTULO II. Versa sobre los titulares de derechos y se recogen los principios generales de representación de los titulares de derechos, la regulación del contrato de gestión, así como su revocación total o parcial.

CAPÍTULO III. Trata sobre la organización de las entidades de gestión, sus estatutos, las competencias de la Asamblea general, la administración y el órgano de control interno de las entidades de gestión.

CAPÍTULO IV. Hace referencia a las autorizaciones no exclusivas para el uso del repertorio de las entidades de gestión y tarifas generales. Se establece un régimen jurídico general y el régimen jurídico de las autorizaciones multiterritoriales no exclusivas de derechos en línea sobre obras musicales.

CAPÍTULO V. Se denomina de la gestión de los derechos recaudados por las entidades de gestión. Igualmente se establece un régimen jurídico general y el régimen jurídico de la gestión de los derechos recaudados por autorizaciones multiterritoriales no exclusivas de derechos en línea sobre obras musicales.

CAPÍTULO VI. Se extiende a las obligaciones de información, transparencia y contabilidad de las entidades de gestión.

CAPÍTULO VII. Se refiere al régimen sancionador.

2. Se modifica el contenido del título V que regula la Comisión de Propiedad Intelectual sobre la base de los artículos del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual que regulaban este órgano.

3. Las modificaciones introducidas alteran la numeración del título sobre protección de las medidas tecnológicas y de la información para la gestión de derechos, que ahora será el título VI del libro tercero, y de los artículos que conforman el libro cuarto. También, se han actualizado a la nueva numeración de los artículos que conforman el título IV del libro tercero las distintas referencias que se hacen a los mismos a lo largo de todo el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

4. Se modifica el plazo previsto en el artículo 20.4 en materia de reclamación de derechos por retransmisión por cable para igualarlo con el plazo de cinco años previsto en el artículo 177 para la reclamación de derechos de propiedad intelectual en general; e introduce el plazo para ejercer la acción de reembolso de la compensación equitativa por copia privada regulada en el artículo 25.8.

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Source: Actualidad normativa

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