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Declarada la inconstitucionalidad parcial del Código Tributario de Cataluña

Sentencia 65/2020, de 18 de junio de 2020. Recurso de inconstitucionalidad 4362-2017. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el artículo 5 de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/2017, de 1 de agosto, del Código tributario de Cataluña y de aprobación de los libros primero, segundo y tercero, relativos a la administración tributaria de la Generalitat. Límites a las potestades tributarias de las comunidades autónomas; competencias sobre relaciones internacionales, aplicación y eficacia de las normas jurídicas, procedimiento administrativo y función pública: nulidad de los preceptos relativos al ámbito subjetivo de aplicación del Código tributario, alcance de la reserva de ley en la materia, cómputo de plazos de prescripción, ámbito temporal y criterios interpretativos de las normas tributarias, deberes, obligaciones y potestad calificadora de la administración tributaria autonómica, entendimientos con los contribuyentes y acceso a los cuerpos superiores de inspectores y de técnicos tributarios; interpretación conforme con la Constitución de diferentes disposiciones generales, normas de actuación de la administración tributaria autonómica, composición y funciones de la Junta de Tributos de Cataluña y el recurso extraordinario para la unificación de criterio.

En el BOE de 18 de julio de 2020 se ha publicado la STC 65/2020 en la que el Pleno, tras un minucioso y extenso análisis de los preceptos de la Ley 17/2017 de Cataluña (Código tributario de Cataluña) que fueron impugnados por el Presidente del Gobierno mediante el recurso de inconstitucionalidad n.º 4362/2017, admitido a trámite por la Providencia del Tribunal Constitucional de 12 de septiembre de 2017 (BOE de 13 de septiembre de 2017 y DOGC de 19 de septiembre), en la medida en que aprueba una serie de artículos y disposiciones del Código Tributario de Cataluña, y que, habiendo invocado el art. 161.2 de la Constitución, se ha producido la suspensión de la vigencia y aplicación de sus artículos 122-10.6; 217-3.3.d) y e); 217-5.3.c); 223-1 y 223-2 desde la fecha de interposición del recurso -8 de septiembre de 2017-, para las partes del proceso, y desde el día en que ha aparecido publicada la suspensión en el «Boletín Oficial del Estado» para los terceros -13 de septiembre de 2017-.

Con posterioridad, el Pleno del Tribunal Constitucional, por auto de 7 de febrero de 2018 (BOE de 14 de febrero de 2018 y DOGC de 20 de febrero), ha acordado mantener la suspensión de los artículos 217-3.3.d) y e) y 217-5.3.c) y levantar la de los artículos 122-10.6, 223-1 y 223-2.

Ahora, mediante esta sentencia se declara la inconstitucionalidad y nulidad de diversos preceptos aprobados por esta norma por vulnerar el «marco general de todo el sistema tributario» cuya competencia corresponde al Estado.

Este tribunal ya ha afirmado que «el sistema tributario debe estar presidido por un conjunto de principios generales comunes capaz de garantizar la homogeneidad básica que permita configurar el régimen jurídico de la ordenación de los tributos como un verdadero sistema y asegure la unidad del mismo, que es exigencia indeclinable de la igualdad de los españoles» [Vid., STC 19/1987, de 17 de febrero de 1987] y no resulta incompatible con las competencias tributarias de las comunidades autónomas y con la autonomía financiera y presupuestaria de las mismas. Las comunidades autónomas no pueden al amparo de sus competencias normativas en materia tributaria, bien sobre sus tributos propios bien sobre los tributos cedidos por el Estado, establecer normas generales de ordenación y aplicación de tributos que, conforme a lo expuesto, sean de competencia estatal. Diversos artículos, apartados e incisos del Código tributario de Cataluña introducidos por el art. 5 de la Ley 17/2017 de Cataluña (Código tributario de Cataluña) infringen la Constitución, por vulnerar el «marco general de todo el sistema tributario» cuya competencia corresponde al Estado ex art. 149.1.14 CE o bien los arts. 149.1.8 CE y 149.1.18 CE que reservan al Estado la competencia para dictar, por un lado, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas y, por otro, las normas de procedimiento administrativo común y las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos.

La constatación de que así ha sido debe llevar a la declaración de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de los preceptos, apartados e incisos que se especifican en el fallo. El Código tributario de Cataluña contiene también, en otros de sus preceptos, apartados e incisos impugnados, regulaciones que hemos juzgado constitucionales, siempre que sean interpretadas en el sentido que se indica en los fundamentos jurídicos en los que han sido enjuiciados. Por último, debemos descartar, sin necesidad de interpretación conforme alguna, los motivos de inconstitucionalidad alegados respecto a los demás preceptos y apartados impugnados: se trata, en concreto, de los arts. 111-2 (salvo el inciso «aprobada por el Parlamento y desarrollada por el Gobierno», declarado inconstitucional), 111-3, 111-4 apartado primero, 111-5, 111-6 apartado 1 a) y b) [en cuanto al inciso «los plazos de suspensión»], 111-8 apartado tercero, 122-1, 122-2 [en cuanto a las letras a), b), l), m) y n)], 122-5, 122-6 [salvo el inciso «de acuerdo con lo dispuesto en este Código»] y 122-7, todos ellos del libro primero, así como el art. 221-1 apartado cuarto y la disposición adicional tercera, apartado primero, ambos del libro segundo.

El Tribunal declara la inconstitucionalidad y nulidad de los siguientes preceptos, apartados o incisos que aprueba el art. 5 de la referida Ley 17/2017 de Cataluña (Código tributario de Cataluña): el inciso «aprobada por el Parlamento y desarrollada por el Gobierno» del art. 111-2; los apartados segundo a quinto del art. 111-4; los incisos «de prescripción y» y «las causas de interrupción del cómputo de plazos de prescripción» del apartado 1 b) del art. 111-6; el art. 111-7; el apartado primero del art. 111-8; las letras c), d), e), f), g), h), i) y j) del art. 122-2; el apartado primero y el apartado segundo del art. 122-4; el apartado sexto del art. 122-10, con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 17; los apartados 3 d) y 3 e) del art. 217-3; y el apartado 3 c) del art. 217-5 del Código Tributario catalán.

Por el contrario, son conformes a la CE, siempre que se interpreten en los términos establecidos en el fundamento jurídico que se indica en cada caso, los siguientes preceptos, apartados o incisos que aprueba el art. 5 de la referida Ley 17/2017: el art. 111-1 [fundamentos jurídicos 8 B) y 8 C)]; el apartado 1 a) del art. 111-6 [fundamento jurídico 31 C)]; los incisos «Los plazos de […] caducidad» y «los plazos de […] caducidad de los procedimientos tributarios» del apartado 1 b) del art. 111-6 [fundamento jurídico 31 C)]; el apartado quinto del art. 111-8 [fundamento jurídico 12 C)]; la letra o) del art. 122-2 (fundamento jurídico 14); el inciso «de acuerdo con lo establecido por el presente Código» del art. 122-6 [fundamento jurídico 13 D)]; el apartado 1 c) del art. 122-3 [fundamento jurídico 18 d)]; el apartado primero del art. 221-1 [fundamento jurídico 21 b)]; el apartado cuarto del art. 221-1 [fundamento jurídico 23 a)]; los apartados 1 d) y 1 f) del art. 221-2 (fundamento jurídico 22); el art. 222-4 (fundamento jurídico 29); el art. 222-5 (fundamento jurídico 30); el art. 223-1 [fundamento jurídico 28 A)]; y el art. 223-2 [fundamento jurídico 28 B)].

Source: Actualidad normativa

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