asesoria@asinem-asesores.com
942 235 958

Convenio entre España y Rumanía para eliminar la doble imposición

Convenio entre el Reino de España y Rumanía para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y prevenir la evasión y elusión fiscales y su Protocolo, hecho en Bucarest el 18 de octubre de 2017.

Con fecha 3 de diciembre de 2020 se ha publicado en el BOE el Convenio entre el Reino de España y Rumanía para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y prevenir la evasión y elusión fiscales y su Protocolo, hecho en Bucarest el 18 de octubre de 2017, y cuya entrada en vigor está prevista para el próximo día 14 de enero de 2021.

Este Convenio actualiza el convenio hasta ahora vigente (Instrumento de Ratificación de 17 de junio de 1980, del Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Socialista de Rumania para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, firmado en Madrid el 24 de mayo de 1979), el cual se entiende terminado el 14 de enero de 2021.

El nuevo Convenio, que incorpora los estándares de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), tiene por objeto proporcionar un tratamiento tributario adecuado a las circunstancias de los contribuyentes  que desarrollen actividades en el ámbito internacional y proporcionar un marco de seguridad jurídica e identifica métodos para eliminar la doble imposición, para el fluido intercambio de información entre las autoridades competentes de ambos países y para la asistencia mutua en el ámbito de la recaudación.

Por lo que respecta a su contenido, podemos destacar:

Impuestos comprendidos

1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre las rentas exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus unidades administrativo-territoriales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o elementos de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.

3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

a) en el caso de Rumanía:

(i) el impuesto sobre la renta; y
(ii) el impuesto sobre los beneficios;

b) en el caso de España:

(i) el Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas;
(ii) el Impuesto sobre la Renta de Sociedades; y
(iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus legislaciones fiscales.

Contenido

El Convenio determina las reglas relativas a la imposición sobre diferentes tipos de rentas:

  • inmobiliarias -art. 6;
  • beneficios empresariales -art. 7-;
  • transporte marítimo y aéreo -art. 8-;
  • empresas asociadas -art. 9-;
  • dividendos -art. 10-;
  • intereses -art. 11-;
  • cánones -art. 12-;
  • ganancias de capital -art. 13-;
  • rentas del trabajo -art. 14-;
  • Remuneración de consejeros -art. 15-;
  • artistas y deportistas -art. 16-;
  • pensiones -art. 17-;
  • retribuciones por función pública -art. 18-;
  • estudiantes y personas en prácticas. -art. 19-;
  • otras rentas -art. 20-.
  • El artículo 21, preceptúa los métodos para eliminar la doble imposición.
  • El artículo 22, recoge la aplicación de los criterios de no discriminación.
  • El artículo 23, contempla el procedimiento amistoso en caso de discrepancia con la forma de aplicación del Convenio.
  • El artículo 24, incluye una cláusula de intercambio de información entre las respectivas autoridades competentes.
  • Los artículos 25 a 28 recogen, respectivamente, las disposiciones relativas a la asistencia en la recaudación, a la no incidencia de las disposiciones del Convenio en los privilegios de los miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares, a la entrada en vigor y a su denuncia.

Por último, se contiene un Protocolo anejo donde recoge en sus tres apartados las disposiciones relativas al derecho a acogerse a sus beneficios y a distintos aspectos de sus artículos 6.5, 11.2 y 13.5.

En especial, se puede destacar:

Establecimiento permanente (art. 5 CDI): Junto a los lugares fijos tradicionales mediante los cuales una empresa realiza toda o parte de su actividad (sedes de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, etc.), se incluyen las obras o proyectos de construcción o instalación cuando su duración exceda de 12 meses (seis meses en términos generales según la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes).

Dividendos (art.10 CDI): Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por ciento del importe bruto de los dividendos.

No obstante, lo anterior, el Estado contratante del que sea residente la sociedad que paga los dividendos considerará exentos los dividendos pagados cuando su beneficiario efectivo sea:

a) una sociedad residente del otro Estado contratante que posea directa o indirectamente y durante más de un año, al menos el 10 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos;

b) un plan de pensiones residente del otro Estado contratante.

Esto no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.

Intereses (art.11 CDI): Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

Sin embargo, los intereses procedentes de un Estado contratante pueden someterse también a imposición en ese Estado según su legislación, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no excederá del 3 por ciento del importe bruto de los intereses.

Las disposiciones anteriores no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7 CDI.

Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y que soporte la carga de los mismos, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado en que esté situado el establecimiento permanente.

Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

Cánones (art.12 CDI): Los cánones procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

Sin embargo, los cánones procedentes de un Estado contratante pueden someterse también a imposición en ese Estado según su legislación, pero si el beneficiario efectivo de los cánones es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no excederá del 3 por ciento del importe bruto de los cánones.

Las disposiciones anteriores no se aplican si el beneficiario efectivo de los cánones, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los cánones, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado y el derecho o bien por el que se pagan los cánones está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7 CDI.

Los cánones se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de los cánones y que soporte la carga de los mismos, dichos cánones se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente.

Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

Ganancias de capital (art. 13 CDI): se establece que Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado contratante de la enajenación de acciones, distintas de aquellas que se negocien considerable y regularmente en una Bolsa de Valores, participaciones, o derechos similares, cuyo valor proceda en más de un 50 por ciento, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Los bienes inmuebles utilizados en el marco ordinario de la actividad económica de la Sociedad no se tendrán en cuenta a tal efecto.

Las ganancias obtenidas de la enajenación de acciones, participaciones u otros derechos que otorguen directa o indirectamente al propietario de dichas acciones, participaciones o derechos el derecho al disfrute de bienes inmuebles situados en un Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.

Intercambio de información (art. 24 CDI):

1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en este Convenio o para la administración o la aplicación del derecho interno relativo a los impuestos de cualquier naturaleza o denominación exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas, sus entidades locales o sus unidades administrativo-territoriales, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los artículos 1 y 2.

2. La información recibida por un Estado contratante en virtud del apartado 1 se mantendrá en secreto del mismo modo que la información obtenida en virtud del derecho interno de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la determinación o recaudación de los impuestos a los que se hace referencia en el apartado 1, de su aplicación efectiva, de la persecución del incumplimiento relativo a dichos impuestos, de la resolución de los recursos relativos a los mismos, o de la supervisión de tales actividades. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. No obstante, lo anterior, la información recibida por un Estado contratante puede utilizarse para otros fines cuando conforme al derecho del Estado requirente pueda utilizarse para dichos otros fines y la autoridad competente del Estado que proporciona la información autorice dicho uso.

3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:

a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado contratante;

b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado contratante;

c) suministrar información que revele un secreto empresarial, industrial, comercial o profesional, o un procedimiento industrial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public).

4. Cuando un Estado contratante solicite información en virtud de este artículo, el otro Estado contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando este otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3, pero en ningún caso los Estados contratantes podrán interpretar tales limitaciones como base para denegar el intercambio de información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.

5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado contratante denegar el intercambio de información únicamente por que esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados, o porque esté relacionada con acciones o participaciones en una persona.

Protocolo

En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de España y Rumanía para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y prevenir la evasión y elusión fiscales, los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio:

I. Derecho a acogerse a los beneficios del Convenio:

a) Las disposiciones de este Convenio se entienden sin perjuicio del derecho de los Estados contratantes a aplicar sus normas de derecho interno respecto a los abusos de la norma, explícitamente definidas como tal o no, en la medida en que no generen una imposición contraria al Convenio.

b) Este Convenio no impide a los Estados contratantes la aplicación de sus normas internas relativas a la transparencia fiscal internacional «Controlled Foreign Company rules» (CFC).

c) No obstante las restantes disposiciones de este Convenio, los beneficios concedidos en virtud del mismo no se otorgarán respecto de un elemento de renta cuando sea razonable concluir, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, que el acuerdo u operación que directa o indirectamente genera el derecho a percibir ese beneficio tiene entre sus objetivos principales la obtención del mismo, excepto cuando se determine que la concesión del beneficio en esas circunstancias es conforme con el objeto y el propósito de las disposiciones pertinentes de este Convenio.

II. En relación con el artículo 11:

No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en la medida en que, conforme a la normativa interna, los intereses procedentes de un Estado contratante estén exentos de imposición en ese Estado, el tipo impositivo previsto en el apartado 2 se reducirá a cero.

III. En relación con el artículo 6, apartado 4 y el artículo 13, apartado 5:

Las rentas o beneficios derivados de bienes inmuebles no podrán atribuirse a quienes sean titulares de las acciones u otros derechos de disfrute de dichos bienes inmuebles en virtud de un contrato de multipropiedad, cuando su disfrute no exceda de dos semanas por año civil.

BOE:
Source: Actualidad normativa

RSS
Facebook
Twitter
Instagram
Esta web utiliza cookies propias y de terceros para su correcto funcionamiento y para fines analíticos. Contiene enlaces a sitios web de terceros con políticas de privacidad ajenas que podrás aceptar o no cuando accedas a ellos. Al hacer clic en el botón Aceptar, acepta el uso de estas tecnologías y el procesamiento de tus datos para estos propósitos.
Privacidad