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Convenio entre España y Cabo Verde para evitar la doble imposición

Convenio entre el Reino de España y la República de Cabo Verde para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho en Madrid el 5 de junio de 2017.

Con fecha 2 de diciembre de 2020 se ha publicado en el BOE el Convenio entre el Reino de España y la República de Cabo Verde para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho en Madrid el 5 de junio de 2017, y cuya entrada en vigor está prevista para el próximo día 7 de enero de 2021.

El Convenio, que incorpora los estándares de la OCDE, tiene por objeto proporcionar un tratamiento tributario adecuado a las circunstancias de los contribuyentes que desarrollen actividades en el ámbito internacional, proporcionar un marco actualizado de seguridad jurídica y fiscal para los contribuyentes afectados que facilite el flujo económico bilateral y facilitar la cooperación entre las respectivas autoridades fiscales, sin favorecer la evasión fiscal o la opacidad en los flujos internacionales de capitales.

Por lo que respecta a su contenido, podemos destacar:

Impuestos comprendidos

1. El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas, administrativas o entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2. Se consideran impuestos sobre la Renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.

3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

a) en España:

i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

ii) el Impuesto sobre Sociedades;

iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y

iv) los impuestos locales sobre la renta;

(denominados en lo sucesivo «impuesto español»)

b) en Cabo Verde:

i) el impuesto único sobre los rendimientos (IUR);

ii) el impuesto único sobre el patrimonio, con respecto a las ganancias derivadas de la enajenación de bienes mobiliarios o inmobiliarios, así como los impuestos sobre las plusvalías; y

iii) la tasa de incendio;

(denominados en lo sucesivo «impuesto cabo-verdiano»).

4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
Contenido

El Convenio determina las reglas relativas a la imposición sobre diferentes tipos de rentas:

  • inmobiliarias -art. 6;
  • beneficios empresariales -art. 7-;
  • transporte marítimo y aéreo -art. 8-;
  • empresas asociadas -art. 9-;
  • dividendos -art. 10-;
  • intereses -art. 11-;
  • cánones -art. 12-;
  • ganancias de capital -art. 13-;
  • rentas del trabajo -art. 14-;
  • Participaciones de consejeros -art. 15-;
  • artistas y deportistas -art. 16-;
  • pensiones -art. 17-;
  • retribuciones por función pública -art. 18-;
  • profesores. -art. 19-;
  • estudiantes -art. 20-.
  • Otras rentas-art.21-;
  • El artículo 22, preceptúa los métodos para eliminar la doble imposición.
  • El artículo 23, recoge la aplicación de los criterios de no discriminación.
  • El artículo 24, contempla el procedimiento amistoso en caso de discrepancia con la forma de aplicación del Convenio.
  • El artículo 25, incluye una cláusula de intercambio de información entre las respectivas autoridades competentes.

Por último, se contiene un Protocolo anejo donde recoge en sus tres apartados las disposiciones relativas al derecho a acogerse a sus beneficios y a distintos aspectos de sus artículos 4, 10.3 y 15.

En especial, se puede destacar:

Establecimiento permanente (art. 5 CDI): Junto a los lugares fijos tradicionales mediante los cuales una empresa realiza toda o parte de su actividad (sedes de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, etc.), se incluyen las obras o proyectos de construcción o instalación cuando su duración exceda de 12 meses (seis meses en términos generales según la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes).

Dividendos (art.10 CDI): Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos, y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

a) 0 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (distinta de una sociedad de personas) que posea directamente al menos el 25 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos;

b) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.

Esto no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.

Intereses (art.11 CDI): Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por ciento del importe bruto de los intereses. Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo las modalidades de aplicación de ese límite.

Las disposiciones anteriores no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7 CDI.

Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y que soporte la carga de los mismos, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado en que esté situado el establecimiento permanente.

Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

Cánones (art.12 CDI): Los cánones procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

Sin embargo, dichos cánones pueden también someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los cánones es un residente del otro Estado contratante el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por ciento del importe bruto de dichos cánones. Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo las modalidades de aplicación de ese límite.

Las disposiciones anteriores no se aplican si el beneficiario efectivo de los cánones, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los cánones, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado y el derecho o bien por el que se pagan los cánones está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7 CDI.

Los cánones se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de los cánones y que soporte la carga de los mismos, dichos cánones se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente.

Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

Ganancias de capital (art. 13 CDI): se establece que las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de acciones o de otros derechos de participación cuyo valor se derive directa o indirectamente en más de un 50 % de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones o participaciones u otros derechos que, directa o indirectamente, otorguen al propietario de dichas acciones, participaciones o derechos, el derecho al disfrute de bienes inmuebles situados en un Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.

Intercambio de información (art. 24 CDI):

1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o para la administración o la aplicación del Derecho interno relativo a los impuestos de toda naturaleza o denominación exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o administrativas o entidades locales, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los artículos 1 y 2.

2. La información recibida por un Estado contratante en virtud del apartado 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de este Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargados de la gestión o recaudación de los impuestos a los que hace referencia el apartado 1, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos en relación con los mismos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

No obstante, lo anterior, la información recibida por un Estado contratante podrá utilizarse con otros fines, cuando dicha utilización esté permitida por las leyes de ambos Estados.

3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:

a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado contratante;

b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado contratante; y

c) suministrar información que revele un secreto empresarial, industrial, comercial o profesional o un proceso industrial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public).

4. Si un Estado contratante solicita información conforme al presente artículo, el otro Estado contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3 excepto cuando tales limitaciones impidieran a un Estado contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.

5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado contratante negarse a proporcionar información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esté relacionada con derechos de propiedad en una persona.

Protocolo

En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de España y la República de Cabo Verde para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, los signatarios han convenido en las siguientes disposiciones que forma parte integrante del Convenio:

I. Derecho a acogerse a los beneficios del Convenio.

a) Los Estados contratantes declaran que sus normas y procedimientos de Derecho interno respecto a los abusos de la norma (comprendidos los convenios fiscales) son aplicables para combatir tales abusos.

b) Se entenderá que los beneficios del presente Convenio no se otorgarán a una persona que no sea la beneficiaria efectiva de las rentas procedentes del otro Estado contratante.

c) El presente Convenio no impedirá a los Estados contratantes la aplicación de sus normas internas relativas a la transparencia fiscal internacional «Controlled Foreign Companies».

II. Ad Artículo 4.

En tanto que Cabo Verde mantenga para sus residentes un régimen de tributación conforme al principio de territorialidad, cualquier persona que, conforme a la legislación interna de Cabo Verde, sea considerada residente en el mencionado Estado por razón de su residencia, domicilio, sede de dirección efectiva o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, será considerada residente en Cabo Verde a los efectos del artículo 4 del presente Convenio.

III. Ad Artículo 10.3.

En el caso de Cabo Verde, el término «dividendos» incluye los rendimientos derivados de cuentas en participación así como los beneficios derivados de la liquidación de una sociedad.

IV. Ad Artículo 15.

En el caso de Cabo Verde, se entiende que la expresión «otro órgano similar» incluye el Consejo Fiscal de una sociedad.

BOE:
Source: Actualidad normativa

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