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Compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación y la actividad de creación artística

Real Decreto 302/2019, de 26 de abril, por el que se regula la compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación y la actividad de creación artística, en desarrollo de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía.

Mediante este Real Decreto 302/2019, de 26 de abril, que entró en vigor el día 1 de mayo de 2019, se regula la compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación con la actividad de creación artística, por la que perciben derechos de propiedad intelectual, dando cumplimiento de esta forma al mandato recogido en la disposición final segunda del Real Decreto-Ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía, a través de la cual se emplazaba al Gobierno para que, en el plazo máximo de 6 meses desde la publicación del citado texto legal, procediese a la aprobación de una norma reglamentaria que, en desarrollo del artículo 213 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (TRLGSS), regulase la compatibilidad de la pensión de jubilación con las actividades de aquellos profesionales dedicados a la creación artística que percibiesen por esa actividad derechos de propiedad intelectual.

De esta forma, y con la finalidad de evitar que el creador deba elegir entre percibir su pensión de jubilación del sistema de la Seguridad Social o continuar con su actividad de creación artística, se regula en el Real Decreto 302/2019 y, en base al apartado 1 del artículo 213 del TRLGSS, se establece la compatibilidad entre la percepción de la pensión contributiva de jubilación del sistema de la Seguridad Social y los ingresos obtenidos por la realización de cualquier actividad de creación artística que genere derechos de propiedad intelectual. La compatibilidad de la pensión, al determinar el alta del pensionista en el régimen de Seguridad Social que corresponda, lleva aparejada una cotización de solidaridad del 8 %, además de la cotización que en supuestos de compatibilidad de pensión de jubilación y trabajo contemplan los artículos 153 y 309 del TRLGSS, que incluye únicamente los conceptos de incapacidad temporal y contingencias profesionales.

Con la aprobación de esta norma se pone fin a la problemática generada hace unos años, en relación con la suspensión de la pensión de jubilación que percibían los creadores artísticos (básicamente, creadores literarios), cuando, además de la pensión realizaban una actividad artística por la que percibían ingresos superiores al importe del salario mínimo interprofesional (SMI) en el ámbito de los regímenes de la Seguridad Social.

1. Ámbito de aplicación

Pueden acogerse a la nueva modalidad de compatibilidad de la pensión de jubilación los beneficiarios de una pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social que, con posterioridad a la fecha de reconocimiento de dicha pensión, desempeñen una actividad de creación artística por la que perciban ingresos derivados de derechos de propiedad intelectual, incluidos los generados por su transmisión a terceros, con independencia de que por la misma actividad perciban otras remuneraciones conexas.

No podrá acogerse a esta modalidad de compatibilidad el beneficiario de una pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social que, además de desarrollar la actividad a la que se refiere el párrafo anterior, realice cualquier otro trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia que dé lugar a su inclusión en el campo de aplicación del Régimen General o de alguno de los regímenes especiales de la Seguridad Social.

El nuevo régimen de compatibilidad no obsta a la aplicación de las previsiones contenidas en el apartado 4 del artículo 213 del TRLGSS, conforme a las cuales el percibo de la pensión de jubilación resulta compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual (quienes realicen estas actividades económicas no están obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social, y sin que tales actividades puedan generar nuevos derechos sobre las prestaciones de la Seguridad Social).

Régimen de compatibilidad

La actividad de creación artística será compatible con el 100 por ciento del importe que corresponda percibir o, en su caso, viniera percibiendo el beneficiario por la pensión contributiva de jubilación.

Del mismo modo, se podrá compatibilizar la actividad de creación artística con el 100 por ciento del importe del complemento por maternidad, así como con la cantidad adicional a que se refiere el párrafo tercero del artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que corresponda percibir o viniera percibiendo el beneficiario.

Conforme al artículo 210.2 del TRLGSS, cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la edad ordinaria, siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización, se reconocerá al interesado un porcentaje adicional por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía está en función de los años de cotización acreditados en la primera de las fechas indicadas, según la siguiente escala: a) Hasta veinticinco años cotizados, el 2 %. b) Entre veinticinco y treinta y siete años cotizados, el 2,75 %. c) A partir de treinta y siete años cotizados, el 4 %.

El beneficiario tendrá derecho a los complementos para pensiones inferiores a la mínima durante el tiempo en el que compatibilice la pensión con la actividad de creación artística, siempre que reúna los requisitos establecidos para ello.

El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos.

También cuando, además de reunir los requisitos para la aplicación del régimen del compatibilidad regulado en dicha disposición reglamentaria, al interesado le pueda ser de aplicación otro régimen de compatibilidad, puede optar por la aplicación del régimen jurídico previsto para cualesquiera otras modalidades de compatibilidad entre pensión y trabajo, establecidas legal o reglamentariamente1, incluida la opción de dejar en suspenso el percibo de la pensión y llevar a cabo las actividades incompatibles.

Procedimiento para el ejercicio del derecho a la compatibilidad

En la disposición reglamentaria se diferencian dos procedimientos para solicitar el nuevo régimen de compatibilidad, en la forma siguiente:

• Si el interesado es pensionista de jubilación y posteriormente inicia una actividad de creación artística, debe solicitar el alta en el régimen de Seguridad Social que corresponda, en función de la actividad desarrollada, aportando el modelo de certificado o declaración responsable que constan, respectivamente, como Anexos I y II del Real Decreto 302/2019, con la obligación de mantener el alta durante todo el periodo de duración de la referida actividad.

• En los casos en que, a la fecha de la solicitud de la pensión contributiva de jubilación, el interesado se encontrara en alta en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, y decidiera continuar con la misma acogiéndose a la compatibilidad, ha de comunicar tal circunstancia a la entidad gestora de la Seguridad Social, debiendo acompañar a esa comunicación el modelo de certificado o de declaración responsable que constan, respectivamente, como Anexos I y II del Real Decreto 302/2019, a efectos del mantenimiento de su alta por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Cotización

La cotización durante la realización de alguna actividad de creación artística, ya sea al Régimen General de la Seguridad Social o al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se efectuará únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales.

Asimismo, la compatibilidad de la pensión de jubilación estará sujeta a una cotización especial de solidaridad del 8 por ciento sobre la base de cotización por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones. En el caso de que esa actividad se desarrolle por cuenta ajena, el 6 por ciento correrá a cargo del empresario y el 2 por ciento a cargo del trabajador.

A efectos del cómputo del periodo de carencia requerido para el acceso a la prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes, que pueda causar el beneficiario de la compatibilidad, solo se tienen en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad al hecho causante de la pensión de jubilación.

A su vez, el acceso a esta prestación y su mantenimiento solo es posible mientras el interesado siga desarrollando la actividad artística, siendo incompatible esta prestación con el percibo de la pensión de jubilación, una vez haya cesado en la actividad y se haya causado baja en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.

Incompatibilidad pensión de jubilación e incapacidad temporal

La prestación de incapacidad temporal causada con posterioridad al hecho causante de la jubilación compatible con la realización de alguna una actividad de creación artística, será incompatible con el cobro de la pensión contributiva de jubilación a partir del momento en que se cese en la actividad y se cause baja en el régimen correspondiente de la Seguridad Social. En estos supuestos solo se abonará la pensión contributiva de jubilación.

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Source: Actualidad normativa

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